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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37305-2000

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Fecha: 13 de octubre de 2000

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: JEFE DE BIENESTAR - UNIVERSIDAD

Fuentes: D.S. N° 75


Ud. se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo el caso de un ex afiliado a ese Servicio de Bienestar, quien falleció antes de comenzar a servir el préstamo otorgado por ese Servicio de Bienestar, para costear gastos médicos.

Expone que cuando deben recibir atención hospitalizados, los afiliados presentan una Carta de Garantía emitida por el Bienestar, en resguardo de la cobranza que genere el respectivo programa médico.

Tal Carta de Garantía, agrega, se otorga a requerimiento de la Institución de Salud, previa subscripción de una solicitud de préstamo por parte del afiliado, la que se hace efectiva cuando el Departamento de Bienestar recibe la cobranza de la entidad de salud por las prestaciones otorgadas. El préstamo de salud se cursa, entonces, por el monto que corresponda, previa deducción de los reembolsos de la ISAPRE y bonificaciones que otorga el Bienestar.

En el caso de la especie, en interesado recibió la Carta de Garantía el 18 de abril del 2000, y falleció el 6 de mayo, pero la cobranza se recibió después de su fallecimiento, por lo que se consulta si se puede dar curso a la solicitud de préstamo, a fin de pagar con el mismo la cobranza del Hospital.

Por otra parte, ¿qué ocurrirá con el beneficio en virtud del cual al fallecimiento de un afiliado se entienden condonadas automáticamente las deudas que tuviere pendientes con el Bienestar (artículo 9 letra h) del reglamento particular, aprobado por el D.S. N° 75, considerando que el préstamo no se había otorgado mientras el afiliado estuvo vivo, en espera de la recepción de la cobranza?

Finalmente expone que el interesado estaba pagando un préstamo personal, del que le quedaban cinco cuotas al mes de mayo del 2000, y dado que falleció el 6 de mayo, se le pagó la renta completa del mismo mes, sin efectuar el descuento de la cuota respectiva en la liquidación, por lo que consulta si procedería efectuar dicho descuento, considerando el beneficio de condonación aludido previamente, y que le favorece al momento del fallecimiento.

Adjunta informe de su Asesor Jurídico, en que se afirma que el préstamo otorgado al interesado en la práctica quedó formalizado o perfeccionado entre él y ese Bienestar en el momento que el interesado presentó su solicitud, y el Servicio accedió a entregarle la Carta de Garantía del pago (dirigida al Director de la institución hospitalaria).

Los efectos del anterior hecho, continúa, son, al menos, dos:
a.- Concesión del préstamo al trabajador por parte del Bienestar, por una cantidad indeterminada, pero determinable, como consta en el documento que se acompaña a los antecedentes, donde consta que el saldo que debe pagar asciende a la suma de $1.022.488, y

b.- Nacimiento de una relación directa entre el Servicio de Bienestar y el Hospital de la Serena, obligándose el primero a pagar el saldo que resulte de los aportes de la ISAPRE y el Bienestar. Hace presente, asimismo, que el trabajador no contrajo obligación alguna con dicha entidad hospitalaria, con excepción de la derivada de la ISAPRE, por los montos que se señalan.

En consecuencia, el préstamo otorgado sólo podía empezar a servirse cuando se conociera un dato futuro esencial, cual es, el monto determinado por el Hospital, una vez concluido sus servicios. El Bienestar está obligado a pagar el monto adeudado al Hospital La Serena, en cumplimiento de una obligación voluntariamente adquirida.

Con respecto a la segunda interrogante, se atiene a lo señalado, en el sentido que el préstamo ya estaba concedido al momento de ingresar al Hospital.

En relación a la deuda cuyo pago se encontraba efectuando el trabajador, expresa que conforme al reglamento particular procede la condonación de la misma, medio de extinguir la obligación conforme al Código Civil, por lo que no puede transmitirse a los herederos ni a su viuda.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo informado por el Asesor Jurídico de ese Bienestar, en tanto conforme a los artículos 12 letra a) y 9 letra h) de su reglamento particular, se otorgó un préstamo cuyo fin exclusivo era pagar el saldo de lo adeudado por las atenciones médicas otorgadas al trabajador (luego de deducidos los aportes de la ISAPRE y del mismo Bienestar, de acuerdo a las bonificaciones médicas contempladas en el artículo 8° del mismo cuerpo reglamentario), y operó el beneficio de Desgravamen, en virtud del cual se entiende condonada automáticamente la deuda pendiente y, por tanto, no puede trasmitirse a sus herederos ni a su viuda.

En el mismo sentido debe resolverse la situación de la deuda que se encontraba y respecto de la que se encontraban pendientes 5 cuotas, la que también debe entenderse condonada por la causal indicada precedentemente.

Por otra parte, cabe hacer presente a ese Bienestar que conforme a la letra g) del artículo 29 del Reglamento General, se encuentra facultado para fijar antes del inicio de cada ejercicio financiero el monto de todos los beneficios, facultad que en este caso deberá ejercer fijando topes con especial cuidado, para evitar el riesgo que existe de que al no estar fijado un tope ese Servicio de Bienestar resulte obligado por sumas cuantiosas, por atenciones médicas que se compliquen o exijan tratamientos de alto costo, y la consecuente posibilidad de generar préstamos de sumas que fueran imposibles de ser pagadas tanto por ese Servicio de Bienestar como por el afiliado una vez recuperado o, en caso de fallecer, y operar el beneficio de desgravamen, pudieran producirle desfinanciamiento.

En consecuencia, y en el caso que no hubiere ejercido la facultad señalada antes y, por tanto, no exista un tope máximo para los préstamos, se le recomienda adoptar de inmediato las medidas que fueren necesarias para subsanar dicha omisión. Al efecto, se aconseja la fijación de los aludidos topes máximos de préstamo, dejando claramente expresado en la documentación respectiva que se entregue a la entidad hospitalaria, que la Carta de Garantía sólo resguardará el pago de las sumas que se generen mediante un préstamo que no será superior a determinada cifra. De tal modo, la aludida entidad tendrá conocimiento de lo anterior.

Lo anterior, tiene por objeto evitar que el otorgamiento del aludido beneficio termine produciendo un daño al beneficiario o al patrimonio del mismo Bienestar

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/09/2004Dictamen 37305-2004Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 69, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social