Dictamen 36642-2000
El Ministerio de Justicia remitió a esta Superintendencia por corresponderle resolver a su respecto, la presentación en la cual Ud. expresa que tiene dos nietas a su cargo con Tuición concedida por el Juzgado, y que su marido trabajó durante un año en una empresa en la que no le pagaron asignaciones familiares. Expresa que presentó la solicitud correspondiente al Instituto de Normalización Previsional, en donde le informaron que por cuanto una de sus nietas es hija de padres separados y la otra hija natural, no tenían derecho al beneficio.
Por otra parte, expresa que hace cuatro años presentó una solicitud de pensión por vejez, y que le dijeron que impusiera 6 meses, cosa que hizo, no obstante lo cual, de igual modo rechazaron la solicitud por no estar en la extrema pobreza.
Requerido al efecto, el citado Instituto informó que de acuerdo a los antecedentes que rolan en su expediente de jubilación de vejez por el ex Servicio de Seguro Social, con fecha 10 de octubre de 1996, por Resolución N° 370.120. , se rechazó el beneficio por cuanto Ud. no registra imposiciones en el Antiguo Sistema Previsional.
Sobre el particular, y con los datos que se proporcionan en su presentación esta Superintendencia le puede informar en términos generales que su pensión de vejez se encuentra correctamente rechazada toda vez que de acuerdo a lo informado por el Instituto de Normalización Previsional Ud. no registra imposiciones en el Antiguo Sistema Previsional.
Ahora bien, como manifiesta que su pensión fue rechazada por no estar en la " extrema pobreza " , se infiere que también consultó por una pensión asistencial del D.L. N° 869, de 1975, a través de su Municipalidad. En efecto, y tal como su nombre lo indica, estas pensiones tienen carácter asistencial, esto es, están dirigidas a las personas de más escasos recursos y se otorgan según cupos limitados.
En lo relativo a la asignación familiar de sus nietas, se hace presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° letra c) del D.F.L. N° 150, citado en la suma, son causantes de asignación familiar los nietos y bisnietos, huérfanos de padre y madre o abandonados por éstos, hasta los 18 años, y los mayores de esa edad y hasta los 24 años que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidos por éste, y siempre que se cumplan los demás requisitos legales.
Al respecto, se hace presente que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585, que eliminó la diferencia entre hijos legítimos o naturales, se entendía que la norma legal citada sólo se aplicaba a la descendencia legítima. A partir del 27 de octubre de 1999, fecha de entrada en vigencia de dicha ley, la disposición comprende a todos los nietos y bisnietos, ya sean de filiación matrimonial o no matrimonial.
Por lo tanto, sólo a partir de la fecha señalada, y en el evento que se cumplan los demás requisitos legales, se ha podido otorgar asignación familiar por nietos de filiación no matrimonial, lo que equivale a la descendencia natural en la antigua denominación.
Por otra parte, en su calidad de tutora de sus nietas, se hace presente que hasta la dictación de la Ley N° 19.620, el D.F.L. N° 150, citado en la suma, no contemplaba como causantes de asignación familiar a los menores respecto de su tutor o curador, de las personas que han iniciado a su respecto un juicio de adopción o de la persona que lo tenga a su cuidado personal como medida de protección.
Ahora bien el artículo 46 la Ley N° 19.620, agregó una letra g) al artículo 3° del citado D.F.L. N° 150, que incorpora como causantes de asignación familiar a los menores que hubieren sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de lo establecido en el N° 4 del artículo 29 de la Ley N° 16.618.
En concordancia con lo anterior, la Ley N° 19.620 agregó también una letra g) al artículo 2° del D.F.L. N° 150, incorporando como beneficiarios del Sistema a las personas naturales que tengan menores a su cargo en virtud de lo establecido en el N° 4 del artículo 29 de la Ley N° 16.618.
En todo caso, cabe hacer presente que la Ley N° 19.620, también entró en vigencia el día 27 de octubre de 1999, por lo que sólo a partir de esa fecha es posible impetrar este beneficio.
Finalmente, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que lamenta la demora producida en la emisión del presente pronunciamiento, situación que a futuro no debiera repetirse, dadas las medidas correctivas que se encuentran en actual implementación, tendientes a optimizar los tiempos de respuesta de esta Entidad Fiscalizadora