Dictamen 36609-2000
La Isapre XXXX ha recurrido ante esta Superintendencia, señalando que a su afiliada esa Asociación le habría rechazado la licencia médica N° XXXX, otorgada con el diagnóstico de "Depresión mayor", la que se encuentra autorizada pero reducida su duración por ella, no obstante, estimar que la referida afección es de origen profesional.
Agrega que según la documentación recabada, se pudo establecer que su afiliada estuvo sometida a sobrecarga de trabajo, consistente en el cumplimiento de turnos extenuantes, con trabajo de lunes a domingo, con un período de vacaciones de tan sólo una semana, lo que en su opinión ha provocado la afección de origen laboral, a lo que se une que ésta no presenta antecedentes psiquiátricos previos que pudieran desencadenar la patología en estudio.
Por lo antes expuesto y, teniendo presente lo prevenido en los artículos 7° y 77 bis de la ley N° 16.744, solicita en definitiva que esta Superintendencia resuelva que la afección diagnosticada a su afiliada corresponde a una enfermedad profesional, por lo que corresponde en su caso el otorgamiento de las prestaciones del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Solicitados los antecedentes del caso, fueron remitidos por esa Mutualidad, haciendo presente que la trabajadora fue evaluada en su Servicio de Salud Mental, determinándose que presentó un cuadro de neurosis laboral, motivado por un período de sobrecarga de trabajo sin vacaciones suficientes, encontrándose actualmente asintomática, según se desprende del informe médico evacuado por el medico tratante y de la correspondiente ficha clínica.
No obstante, lo anterior, manifiesta que en este caso se trataría de una situación jurídicamente consolidada, ya que el documento cuestionado fue cursado y autorizado por la Isapre conforme a lo dispuesto en los artículos 24 inciso final y 25 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud , sin que exista una licencia médica rechazada por lo que no procede dar aplicación al artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.
Sobre el particular, cabe hacer presente que los antecedentes del caso fueron estudiados por esta Superintendencia, arribándose a la misma conclusión sostenida por esa Mutualidad y por la Isapre recurrente, esto es, que la patología consignada en la licencia médica cuestionada corresponde a una patología de origen profesional y no común.
Precisado lo anterior, menester es tener presente que este Organismo concuerda con lo sostenido por esa Asociación, en el sentido que no nos encontramos en presencia del procedimiento a que hace referencia el artículo 77° bis de la Ley N° 16.744. En efecto, consta de la presentación efectuada por la citada Isapre que autorizó la licencia pero redujo la duración del reposo, lo que impide que opere el procedimiento contenida en el citado precepto legal.
No obstante, el hecho que no se dé tal procedimiento no impide reconocer el origen de laboral de la patología en estudio conforme a la Ley N° 16.744, como lo ha hecho esa Asociación.
Por lo tanto y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que la patología consignada en la licencia médica cuestionada es de origen profesional y no común. Por ende, procede que esa Asociación otorgue a la trabajadora la cobertura del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por esta causa.
Finalmente, cabe hacer presente que corresponde autorizar en su totalidad el reposo consignado en el aludido documento, puesto que el mismo (reposo) se encuentra totalmente justificado
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |
Artículo 77 BIS | Ley 16.744, artículo 77 bis |