Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 36188-2000

.

Fecha: 06 de octubre de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD


Ha recurrido a esta Superintendencia el Servicio de Salud de XXXX, solicitando un pronunciamiento respecto del caso de un trabajador, quien estando a bordo de un buque de pesca en alta mar sufrió un aumento de volumen abdominal y dolor posterior al mover tambores pesados. Consulta si el diagnóstico de "hernia de línea blanca" debe estimarse como un accidente laboral, atendido el contexto en que se produjo, esto es, al realizarse un esfuerzo físico originado en el trabajo.

Agrega que el afectado fue examinado por un médico de la Clínica de esa Asociación en la ciudad de Punta Arenas, el que diagnosticó "una diastasis de los rectos y una hernia de la línea blanca", catalogando el cuadro como de tipo común.

Requerida esa Mutualidad, informó que, de acuerdo a lo señalado por sus especialistas médicos A, la dolencia mencionada debe considerarse de naturaleza común. Entre los antecedentes remitidos rolan informes de los referidos médicos y en ellos se señala que el trabajador, después de un sobreesfuerzo cargando tambores, acusó un aumento de volumen a nivel abdominal supra umbilical y que se reconoció como causa predisponente el estado de distensión e hipotonicidad de la pared abdominal, junto a una debilidad constitucional de los tejidos de esa región, pero como causa desencadenante la realización de un presión intraabdominal que supere la resistencia de la pared; en resumen, se indica que el diagnóstico tiene un elemento laboral dentro de sus causas, pero que la causa primaria es de índole común.

Se acompaña, también, un Informe de Experto en Prevención de Riesgos, en el que se señala que, de acuerdo al parte de accidente, suscrito por el Piloto del B/H Puyuhuapi, el día 30 de noviembre de 1999, el trabajador, Tripulante General de Máquinas de esa nave, trató de mover tambores con aceite con capacidad de 200 lts., realizando un sobreesfuerzo y sufrió la situación clínica antes descrita.

Sobre el particular, este Organismo debe señalar que, de acuerdo al artículo 5, inciso primero de la Ley N° 16.744, "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.".

De acuerdo al precepto antes aludido, para que una situación sea susceptible de calificarse como un siniestro laboral, es menester que entre el trabajo y la lesión (o muerte) de la víctima exista una relación o un nexo, el que puede ser directo o inmediato y que se traduce en la expresión "a causa" (normalmente ello ocurre cuando el afectado está desempeñando sus labores): bien puede acontecer que tal relación sea indirecta o mediata (expresión "con ocasión") y ello tiene lugar cuando, si bien la víctima se lesiona no en el momento que realiza sus funciones, pero en una situación que de algún modo ha estado determinada por la relación laboral.

En la especie, queda en evidencia, conforme a los antecedentes proporcionados, que el trabajador sufrió la situación clínica antes descrita a causa de un sobreesfuerzo - bastante notorio por los elementos que manipulaba en ese momento - que efectuó al realizar en su trabajo.

Al respecto, el Departamento Médico de esta Superintendencia ha expresado que, si bien en la génesis de una hernia de la línea blanca se requiere que exista una debilidad de la pared abdominal (como acontece en la especie), aparece que en el caso particular de que se trata el importante sobreesfuerzo que realizó el afectado al mover tambores pesados sobre un terreno en movimiento (barco en alta mar) constituye el principal factor causal en el origen de la hernia, por cuanto ello implicó una gran presión intraabdominal que superó la resistencia de la pared abdominal. De hecho, se indica que, probablemente, en ausencia de dicho esfuerzo la hernia nunca habría aparecido.

Conforme a lo señalado, aparece evidente que en el caso planteado hay una relación directa entre la lesión diagnosticada al interesado y el trabajo que desarrollaba, por lo que debe calificarse la situación como un accidente a causa del trabajo, concurriendo además a su respecto las características de instantaneidad y traumatismo propias de todo accidente.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede calificar como derivada de un accidente laboral, la lesión antes referida, sufrida el trabajador el día 30 de noviembre de 1999

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Fiscalizados

Mutuales

Vea además:

MutualesDictámenes SUSESO