Dictamen 35621-2000
Ha recurrido a esta Superintendencia una viuda (Q.E.P.D.), reclamando en contra de esa Mutualidad, por su negativa a calificar como del trabajo el accidente que costó la vida de su cónyuge.
Expone que su marido falleció el 15 de noviembre de 1999, en circunstancias que volvía de comprar un medicamento, salida para la cual había sido autorizado por su empleador, ya que estaba aquejado de un fuerte dolor y, por tratarse de obras en la vía pública, no contaban con botiquín de primeros auxilios; en ese momento fue atropellado por un vehículo, sufriendo lesiones graves que provocaron su defunción.
Hace presente que este Organismo ha resuelto casos similares, determinando que deben calificarse como laborales. A manera de ejemplo, cita el Ordinario Nº 5.367, de 27 de octubre de 1998, por el que se calificó como del trabajo el accidente sufrido por una persona que se dirigía a almorzar a un local externo a su lugar de trabajo, concluyendo que no se trataba de un accidente de trayecto, sino como con ocasión del trabajo.
Requerida la Mutual, informó que estima que en el accidente sufrido por el trabajador, no se ha probado la existencia de causalidad alguna, ni siquiera indirecta, entre el quehacer laboral que desarrollaba la víctima y las lesiones sufridas .
Hace presente que el trabajador sufrió un accidente de tránsito el día 15 de noviembre de 1999, aproximadamente a las 8:50 horas, mientras se movilizaba entre un local comercial y su lugar de trabajo, en circunstancias que ya había iniciado su jornada laboral, pues ya había preparado los materiales para su trabajo y tomado algunas medidas, cuando solicitó permiso para ir a comprar un medicamento para el dolor de cabeza.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que los casos citados en Concordancias para resolver el presente, si bien difieren en las circunstancias específicas en que los accidentes ocurrieron, ello no altera la consideración que esta Entidad tuvo en cuenta para determinar que correspondían a accidentes laborales, como es que la relación laboral de manera indudable puso en contacto a las víctimas con los hechos que produjeron los infortunios en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley N° 16.744. Dicho precepto exige la existencia de una relación, al menos indirecta, entre el trabajo y el accidente sufrido por el trabajador y en todos estos casos el accidente se produce con ocasión de atender el trabajador la satisfacción de necesidades biológicas necesarias para proseguir adecuadamente desempeñando sus tareas normales.
Cabe hacer presente que en la especie la causa de la muerte fue un accidente del tránsito ocurrido al salir la víctima de su lugar de trabajo - autorizado por su empleador - con el objeto de adquirir un medicamento para atender un dolor de cabeza que sufría en ese momento, acción que no puede considerarse desvinculada y totalmente ajena al trabajo, cuando es precisamente ese trabajo el que vincula a la víctima con la situación y sus efectos. Sin duda, en la situación planteada, ha sido la intención de continuar laborando lo que determinó la acción del trabajador de adquirir y tomar un remedio que le permitiera proseguir con sus funciones, de la misma manera que el trabajador atiende su necesidad biológica de alimentarse para poder seguir trabajando adecuadamente.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden y teniendo presente lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia declara que el siniestro a raíz del cual falleció el trabajador indicidualizado corresponde a un accidente del trabajo, por lo que esa Mutualidad deberá asumir las prestaciones por sobrevivencia que establece dicho cuerpo legal para los causahabientes
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |