Dictamen 35620-2000
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora reclamando en contra de esa Asociación, por haber calificado como de origen común y no como un siniestro del trabajo en el trayecto el accidente que sufriera el día 8 de mayo de este año.
Hace presente que en la fecha antes indicada y mientras realizaba el recorrido habitual para llegar a su trabajo, cual es, dirigirse desde su habitación hacia el jardín infantil donde deja a su hijo para luego seguir rumbo a su trabajo, sufrió una lesión en su rodilla derecha, por lo que concurrió de inmediato a esa Mutualidad, diagnosticándosele esguince leve de rodilla y se le prescribió un día de reposo, venda elástica y antiinflamatorios.
Precisa, asimismo, que como sus dolores y molestias continuaban, el día 12 del mismo mes y año consultó nuevamente en el Hospital del Trabajador, donde le informaron que su accidente había sido calificado como de origen común y, por lo tanto, no le correspondía la cobertura de la Ley N° 16.744.
Requerida al efecto esa Asociación, informó que la interesada se presentó en el Hospital del Trabajador de Santiago el día 8 de mayo del presente año, relatando haber sufrido un accidente ese mismo día, aproximadamente a las 07:30 hrs., mientras se dirigía desde su habitación hacia el jardín infantil a dejar a su hijo, cuando se disponía a subir a un taxi-colectivo, momento en el que se torció su rodilla derecha.
Agrega que, analizados los antecedentes del caso, se calificó el siniestro en estudio como un accidente de carácter común, ya que no se ha acreditado la ocurrencia de un accidente del trayecto, como lo exige el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y previsión Social.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, hace presente que en la especie la trabajadora interrumpió el recorrido que debía seguir entre su habitación y su lugar de trabajo, al ir a dejar a su hijo al jardín infantil y, por lo tanto, es del parecer que no corresponde otorgarle las prestaciones de la Ley N° 16.744.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes, que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto. Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del afectado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.
En la especie, la declaración de la afectada se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto al día, hora y lugar de ocurrencia del siniestro.
Ahora bien, en relación con la supuesta interrupción del recorrido que debía seguir la afectada, cabe hacer presente a esa Mutualidad que no siempre la interrupción del recorrido permite estimar que éste no es directo, como por ejemplo, si ello obedece a la satisfacción de hábitos normales y necesidades personales, como ha ocurrido en la especie.
En efecto, el hecho que la recurrente se dirigiera desde su domicilio particular a dejar a su hijo al jardín infantil, para posteriormente dirigirse a su trabajo, responde a una necesidad normal de una persona, máxime si éste trayecto era habitual, como ha quedado establecido a la luz de los antecedentes tenidos a la vista.
En atención a lo anterior, es menester calificar el infortunio sufrido por la trabadora como un accidente del trabajo en el trayecto.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar a la recurrente en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que esa Asociación deberá obrar conforme lo resuelto en este Oficio
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5