Dictamen 34175-2000
Se ha dirigido a esta Superintendencia una particular, exponiendo que a su sobrina, individualizada, la cual padece una parálisis cerebral - epilepsia, se le pagó asignación familiar elevada al duplo hasta el mes de enero de 1999, fecha en que se le suspendió.
Agrega que al efectuar los trámites para reanudar el pago del beneficio, la COMPIN declaró nuevamente su invalidez mediante Resolución de 2 de julio de 1999, en virtud de la cual se le ha pagado nuevamente la asignación familiar elevada al duplo, quedando impago el período intermedio.
Requerido primero el Instituto de Normalización Previsional, informó que el padre de la causante no es pensionado suyo, sino del Instituto de Seguridad en el Trabajo.
Luego ese Instituto de Seguridad del Trabajo informó que, efectivamente, el padre de la interesada, percibe una pensión de invalidez de la Ley N° 16.744 de dicho Organismo.
Expresa que la asignación familiar por la hija, fue pagada en su monto duplo, en virtud de una autorización del Instituto de Normalización Previsional, a contar del 11 de enero de 1996 y hasta el mes de enero de 1999, suspendiéndose el pago a contar de esa fecha.
Posteriormente, habiéndose renovado la declaración de invalidez según resolución de la COMPIN , el 2 de julio de 1999, se renovó el pago al duplo desde esa misma fecha.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 5 del D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone en su inciso final que la asignación familiar por invalidez es exigible y se paga desde la fecha del certificado que acredite esta causal, a menos, que el derecho a ella se hubiere impetrado con anterioridad, en cuyo caso el pago procederá desde la fecha de la solicitud.
Al respecto, es preciso aclarar que el referido artículo 5, no establece que las declaraciones de invalidez deban reactualizarse, ni que la asignación familiar respectiva se otorgue por un plazo determinado. Por el contrario, dicha norma dispone que las personas declaradas inválidas deben someterse a los exámenes o controles que se les ordene por el respectivo Servicio de Salud, los que deben efectuarse obligatoriamente cada tres años y que la renuencia sin causa justificada a someterse a dichos exámenes o controles, faculta a la Institución Previsional correspondiente para ordenar la suspensión del beneficio.
De lo informado por ese Instituto se concluye que en el caso que nos ocupa, el pago de la asignación familiar fue suspendido por el solo transcurso del plazo de tres años desde su autorización, sin que haya mediado una negativa sin causa justificada a practicarse los exámenes o controles ordenados por el Servicio de Salud.
En consecuencia, esta Superintendencia debe expresar que la referida suspensión no se ajustó a derecho, toda vez que no hay constancia de la negativa del recurrente a someter a su hija a los exámenes o controles ordenados por el Servicio de Salud. Por el contrario, mediante certificado de 2 de julio de 1999, la COMPIN ha ratificado la declaración de invalidez de aquélla en los términos exigidos por el artículo 5 del D.S. Nº 75, ya citado.
Por lo tanto, procede que ese Instituto no solamente reponga el goce de la asignación familiar elevada al duplo por la hija del pensionado, sino que debe, pagarla en forma retroactiva desde la fecha en que se suspendió indebidamente su pago.
Finalmente, esta Superintendencia cumple con manifestar que lamenta la demora producida en la emisión del presente pronunciamiento, situación que a futuro no debiera repetirse, dadas las medidas correctivas que se encuentran en actual implementación, tendientes a optimizar los tiempos de respuesta de esta Entidad Fiscalizadora
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |