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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33965-2000

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Fecha: 20 de septiembre de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


La Isapre XXXX se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por esa Asociación al rechazar la licencia médica XXXXXX, extendida en favor de uno de sus afiliados, por 7 días de reposo, a contar del 30 de noviembre de 1999, al estimar que la patología en ella consignada, consistente en "Loxocelismo cutáneo extremidad inferior derecha", tiene un origen común.

Hace presente que en conformidad con lo declarado por su afiliado, el 30 de noviembre de 1999, siendo aproximadamente las 14:00 hrs, encontrándose trabajando en el techo de la fábrica donde se desempeña laboralmente, fue picado por un bicho.

Precisa, asimismo, que la empleadora de éste lo envió a la Mutual, Entidad que determinó rechazar el origen profesional de la patología en estudio, emitiendo la licencia médica cuestionada.

Agrega esa Isapre que en su opinión resulta incomprensible e inaceptable el tiempo transcurrido (casi tres meses), para que el organismo administrador de la Ley N° 16.744, resolviera que no correspondía otorgar la cobertura del seguro social, máxime si se estima que estas Entidades tienen como centro de protección y bienestar al trabajador.

Por lo antes expuesto y, teniendo presente lo prevenido en los artículos 5° y 77° bis de la Ley N° 16.744, estima que la lesión presentada por su afiliado es consecuencia del accidente que sufriera con ocasión de su desempeño, al ser mordido por una araña, razón por la cual, procedería el otorgamiento de las prestaciones del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales del referido cuerpo legal.

Requerida al efecto esa Asociación, informó, en síntesis, que el trabajador ingresó en su servicio médico el día 30 de noviembre de 1999, con el antecedente de haber sufrido el día anterior, dolor y aumento de volumen de la cara posterior de la pierna derecha, después de haber subido a un entretecho en su lugar de trabajo.

Hace presente que al examen clínico se observó lesión concordante con mordedura de insecto en la pierna derecha, razón por la cual, el paciente fue hospitalizado y monitorizado y se le efectuó tratamiento médico, presentando buena evolución, siendo dado de alta el día 6 de diciembre de 1999.

Precisa, asimismo, que por Memorándum N° F.210.2000, de 25 de enero de 2000 su Fiscalía, determinó, luego de analizar la documentación aportada, que en la especie no concurren los elementos objetivos de ninguna naturaleza para considerar la lesión en comento como un accidente del trabajo, motivo por el cual no se otorgó esta calificación al hecho denunciado.

Por lo tanto, en atención a lo señalado y teniendo presente lo previsto en los artículos 5° y 77° bis de la Ley N° 16.744, solicita que esta Superintendencia confirme lo por ella obrado en el sentido que la mordedura de insecto que habría sufrido el trabajador el 30 de noviembre de 1999, no tiene un origen profesional y que, por lo tanto, no corresponde el otorgamiento de las prestaciones de la ley N° 16.744, siendo su régimen común de salud el que debe satisfacer su estado de necesidad.

Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio con "con ocasión" del trabajo.

Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.

En la especie, cabe hacer presente que la documentación aportada fue analizada por este Organismo Fiscalizador, pudiendo determinarse que resulta concordante el mecanismo lesional relatado por el paciente y la patología que lo afectara.

Lo anterior, por cuanto, de la descripción de los acontecimientos, las lesiones presentadas y la evolución posterior, se puede afirmar que se trata de un accidente producido con ocasión del trabajo, específicamente por la mordedura de una araña, en este caso una "Loxoceles Laeta". En efecto, esta araña vive en los rincones o en sitios oscuros, como son los entretechos y sólo ataca cuando siente amenazada su integridad física, las lesiones en el sitio de la mordedura son características, hay dolor, aumento de volumen y una mancha violácea, como la presentada por el trabajador y de que da cuenta la ficha clínica acompañada, confirmándose el diagnóstico.

Asimismo, el facultativo de esa Mutualidad, en el Informe Médico N° 178.05.00, dirigido a su Fiscalía, luego de hacer una descripción de la lesión presentada por el paciente concluye "Diagnóstico: Mordedura de insecto en pierna derecha, accidente del trabajo".

A mayor abundamiento, cabe tener presente que la circunstancia que el día del evento que se investiga el trabajador haya trabajado en el entretecho de la fábrica no se controvierte, de manera que el conflicto de opinión surge en torno a si la lesión sufrida por el trabajador se pudo haber o no producido en la forma y condiciones relatadas por el accidentado.

Esa Mutualidad, es del parecer que en la especie no concurren elementos objetivos de ninguna naturaleza para considerar la lesión como un accidente del trabajo, criterio que no comparte este Organismo Fiscalizador. En efecto, de la revisión y estudio de toda la documentación aportada es posible establecer con toda claridad y precisión que en la situación en estudio se dan todos los presupuestos del artículo 5° de la Ley N° 16.744, para estimar que, a lo menos, nos encontramos en presencia de un accidente con "con ocasión" del trabajo.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde que esa Asociación otorgue al trabajador la cobertura de la Ley N° 16.744, a consecuencia del evento laboral sufrido. Asimismo, y en el evento que la Isapre recurrente hubiere otorgado al trabajador alguna prestación por la lesión por éste presentada, esa Entidad deberá reembolsar el valor de las mismas, atendido lo prevenido en el artículo 77° bis de la Ley N° 16.744.

Con todo, cabe hacer presente a esa Asociación que no procede otorgar licencias médicas con efecto retroactivo como lo habría hecho en la situación en estudio. En efecto, consta de la fotocopia del documento acompañado que éste fue emitido el 16 de marzo de 2000, otorgando reposo desde el 30 de noviembre de 1999, puesto que tal actitud, significa exponer a los trabajadores a que pasen largos períodos sin ingreso alguno y desvirtúa el objeto del citado artículo 77° bis

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 77 BISLey 16.744, artículo 77 bis