Dictamen 30985-2000
Esa Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano XXXX al rechazar la licencia médica N° XXXX, extendida en favor de una trabajadora, por 10 días de reposo, a contar del 16 de mayo del año en curso, al estimar que su diagnóstico causal, consistente en "quemadura muñeca derecha" se habría producido en un accidente laboral ocurrido el 27 de abril pasado.
Hace presente que en atención a lo establecido por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, esa Mutualidad le otorgó a la afectada todas las prestaciones que contempla el citado cuerpo legal. Sin embargo, los antecedentes existentes en torno al infortunio le habrían permitido concluir que éste no sería laboral.
Acompaña copia del Informe de Investigación de Accidente preparado por su Experto en Prevención de Riesgos, que contiene los siguientes antecedentes:
a) Una descripción del siniestro efectuada por la interesada en la que indica que " en el momento que se iba a servir una taza de té llega una persona que trabaja en el aseo y le dio un empujón sin querer, haciendo que se derramara la taza de té hirviendo en la mano derecha";
b) Una cronología del accidente:
-27/04/2000, la interesada sufre quemaduras en su muñeca por el vaciamiento de su taza de café ocurrido a las 08:00 horas;
-04/05/2000, la interesada es atendida por el Servicio de Urgencia de la Mutual Quilicura a las 19:40 horas, ocasión en que relata que los días anteriores fue curada con los elementos del botiquín de la empresa por la persona que individualiza;
-05/05/2000, la interesada se presenta en la Posta Central desde donde la derivaron al Consultorio Maipú;
-En el consultorio de Maipú le extendieron una licencia por 8 días de reposo, a contar del 5/05/2000;
-La empresa tramita la licencia ante la Caja de Compensación XXXX, pero se le indicó que no pagaría subsidios por cuanto la beneficiaria no tendría cotizaciones anteriores;
-El 15/05/2000 la interesada se presenta a trabajar, día en que se le informa que debe firmar contrato de trabajo, a lo cual ella se habría negado, retirándose y no regresando a la empresa. Con fecha posterior llega una orden de la Inspección del Trabajo por demanda de la interesada (por no haber sido enviada a esa Mutualidad). La trabajadora indica que posteriormente se le extendió otra licencia médica de la cual la empresa no tiene conocimiento.
c) Observaciones del Investigador, donde consigna " La Empresa indica que el accidente ocurrido a la recurrente no constituye accidente del trabajo, ya que su trabajo es el de secretaria y para eso no necesita tomar té, además de ingresar al casino en una hora no autorizada";
d) Copia de una Carta que con fecha 22 de mayo de 2000 le dirigiera a esa Mutualidad el Presidente del Comité Paritario de la Empresa, en la que en su parte pertinente señala " Si bien ella ( se refiere a la trabajadora ) estaba en la empresa al momento de quemarse la mano, en sus funciones como encargada de comunicaciones, no figura la de servir café, por lo tanto, la empresa considera que lo que aconteció a la recurrente no es un accidente del trabajo";
e) Copia de la correspondiente DIAT; y
f) Copia de la Carta que con fecha 26 de mayo de 2000, la Operaria que individualiza le envió a la Empresa , en la que expone: " A través de la presente informo a usted que con fecha 27 de abril de 2000, siendo las 10:15 aproximadamente, me encontraba realizando mis labores en el casino, en ese momento pasó en forma sorpresiva la interesada funcionara de su empresa con un vaso de agua hirviendo, al voltear sin darme cuenta chocamos lo que le ocasionó una quemadura con el agua que ella traía, en una de sus manos...".
Requerida al efecto la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Norte, remitió el informe correspondiente.
Sobre el particular, este Organismo puede manifestar que, conforme al inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De dicha definición es posible colegir que para que un siniestro pueda calificarse como profesional se requiere que exista una lesión, que haya una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo realizado por la víctima y, finalmente, que la incapacidad o muerte sea consecuencia de la misma.
Al respecto, cabe recordar que esta relación de causalidad no necesariamente debe ser directa accidente a causa del trabajo, sino que también puede ser indirecta accidente con ocasión del trabajo, de acuerdo con el concepto legal ya enunciado.
En la especie, conforme a la información proporcionada, el volcamiento de una taza que contenía agua caliente en el cuerpo de la interesada, mientras se encontraba en el casino de la empresa dentro de la jornada laboral, es susceptible de ser calificado como accidente ocurrido con ocasión del trabajo en la medida que ésta realizaba una actividad que aunque fuere en su propio beneficio, le permitía mantener su disposición de trabajo, para que una vez cumplido este propósito retornara a sus tareas.
El hecho de que el ingreso al casino no estuviera autorizado no impide la calificación como laboral del siniestro de que se trata, toda vez que ello no constituye una causal de excepción en la Ley N° 16.744.
De este modo, en la especie concurren antecedentes suficientes para estimar que existió relación causal indirecta entre la lesión y el desempeño laboral.
En consecuencia, este Organismo declara que corresponde calificar como ocurrido con ocasión del trabajo el accidente sufrido por la trabajadora el 27 de abril pasado, debiendo, por ende, esa Mutualidad de Empleadores otorgarle la cobertura de la Ley Nº16.744.
En atención a lo anterior, esa Mutualidad deberá pagarle a la interesada los subsidios derivados de las licencias médicas que le fueron extendidas a la paciente a causa de la quemadura de la muñeca derecha que sufrió
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |