Dictamen 29203-2000
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, solicitando que esa Caja de Compensación le reconozca como causante de asignación familiar a un menor que le fue entregado en tuición con el objeto de adoptarlo.
Acompaña fotocopia simple de copia autorizada de una sentencia de 27 de octubre de 1999, dictada por el Tribunal de Menores de la ciudad de Ancud, en la que se aplica la medida de protección en favor del menor que individualiza, al matrimonio formado por las personas que también individualizan, hasta que cumplidas las exigencias legales tramiten y obtengan la adopción.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la Ley N° 19.620, que entró en vigencia el 27 de octubre de 1999, introdujo modificaciones al Sistema Unico de Prestaciones Familiares.
El artículo 46 N° 3, de la citada Ley agregó una letra g) al artículo 2° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, incorporando como beneficiarios de asignación familiar a las personas naturales que tengan menores a su cargo, en virtud de lo establecido en el N° 4, del artículo 29 de la Ley N° 16.618, precepto que señala que el Juez podrá confiar al menor al cuidado de alguna persona, a fin de que viva con su familia, y que el juez considere capacitada para dirigir su educación.
A su vez, el mismo artículo 46, N° 6, de la Ley N° 19.260, agregó una letra g ) al artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, conforme a la cual serán causantes los menores, en los mismos términos que establece la letra b) de este artículo, que hubiesen sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de lo establecido en el N° 4 del artículo 29 de la Ley N° 16.618, es decir, mediante Resolución Judicial.
Las normas citadas no son aplicables a las personas que tienen menores bajo tuición.
No obstante lo anterior, la situación del interesado podría analizarse de acuerdo a lo señalado por el artículo 19 de la Ley N° 19.620, dispone que el juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este título, en cualquier momento en que el interés del menor lo aconseje, podrá confiar su cuidado personal a quienes hayan manifestado al Tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. Aplicará especialmente esta regla tratándose de las personas interesadas en adoptar que proponga el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste en las gestiones que patrocinen.
El inciso segundo agrega que los menores cuyo cuidado personal se confíe a quienes hayan manifestado al Tribunal su voluntad de adoptarlos serán causantes de asignación familiar, y en esta calidad podrán acceder a los beneficios previstos en las leyes N°s 18.469 y 18.933, según el caso, y los otros que les correspondan.
En la especie, se ha tenido a la vista fotocopia de la Copia Autorizada de una Sentencia de 27 de octubre de 1999, del Juzgado de Menores de la ciudad de Ancud, la que señala que se ha instruido esa causa como medida de protección del menor, en virtud de Oficio del Director del Hospital de Ancud y que ha comparecido el matrimonio ya individualizado, solicitando la entrega del menor para prodigarle cariño, crianza y cuidados especiales para que una vez que cumplan con los requisitos especiales, iniciar los trámites para lograr su adopción plena. Luego el tribunal de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 26 N° 7; 34; 36 y 42, N° 3 de la Ley N° 16.618 y 225 del Código Civil, aplica en favor del menor la medida de protección de entregarlo bajo tuición y cuidado personal, al matrimonio formado por el recurrente y su cónyuge, hasta que obtengan la adopción plena, (concepto correspondiente al procedimiento anterior a la Ley N° 19.620 y derogado por ésta).
Por ello, a contar de la fecha de dicha sentencia, la que coincide con la entrada en vigencia de la Ley N° 19.620, debe analizarse la situación del interesado a la luz de dicho cuerpo legal, por lo que éste puede invocar como causante de asignación familiar al menor de que se trata, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 19 de la citada Ley, ya que hay manifestación de voluntad de adoptarlo y hay decretada judicialmente una medida de protección, ya que la sentencia es amplia al indicar que otorga la tuición y el cuidado personal".
Por lo expuesto, esa Caja deberá revisar la situación del interesado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 19.620.
Finalmente, esta Superintendencia cumple con manifestar que lamenta la demora producida en la emisión del presente pronunciamiento, situación que a futuro no debiera repetirse, dadas las medidas correctivas que se encuentran en actual implementación, tendientes a optimar los tiempos de respuesta de esta Entidad Fiscalizadora