Dictamen 29077-2000
La Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744 remitió a este Organismo, por corresponderle su conocimiento y resolución, las radiografías y antecedentes relativos a la persona que se individualiza, trabajadora afiliada a ese Instituto, que no habría sido evaluada por secuelas del accidente laboral que sufrió el 23 de enero de 1999.
Entre los antecedentes acompañados figura una presentación que le formuló la interesada a dicha Comisión, en la que expone:
- Que el día 23 de enero de 1999, habría sufrido un accidente laboral, siendo atendida por ese Instituto con diagnóstico de " fractura de peroné y esguince grave de tobillo";
- Que el 20 de marzo de ese mismo año habría sido dada de alta en forma prematura, ya que aún se encontraba enferma e impedida de caminar;
- Que en atención a lo anterior, al reingresar a trabajar, no se pudo desempeñar en forma eficiente, siendo despedida con fecha 26 de marzo de 1999;
- Que ante el alta de ese Instituto y dado que se sentía con serias molestias, tuvo que recurrir al Hospital de XXXX, donde se le tomó una Rxs y le indicaron que presentaba una fractura mal tratada y un esguince;
- Que con estos antecedentes ese Instituto la sometió a sesiones de kinesiterapia, sin pagarle los subsidios correspondientes al tiempo en que estuvo impedida de trabajar a causa de las secuelas del referido accidente laboral.
Requerida al efecto esa Mutual informó, en síntesis, que el 23 de enero de 1999 la interesada se presentó en sus servicios asistenciales, requiriendo atención médica por "fractura de maleolo peroneo izquierdo, esguince de tobillo", lo que fue tratado con inmovilización hasta el 20 de marzo de ese mismo año, en que le otorgó el alta.
Indicó, además, que por persistir sintomática fue reingresada el 9 de abril de 1999, ocasión en que habría constatado que la fractura se encontraba consolidada, siendo tratada con rehabilitación y se le indicó el alta definitiva el 5 de mayo de ese mismo año.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en la especie no se ha controvertido que la interesada hubiese sufrido un accidente laboral el 23 de enero de 1999, sino que el aspecto que se discute dice relación con la calidad del tratamiento médico y la oportunidad del alta otorgados por ese Instituto.
En atención a lo anterior, el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió concluir que:
a).- La recurrente sufrió un accidente del trabajo el 23/01/99, con resultado de "Fractura transindesmal de maleolo peroneo izquierdo tipo B de Weber, Esguince de tobillo". Fue acogida y tratada ortopédicamente por esa Mutualidad hasta el 20/3/99, fecha en que le otorgó el alta;
b).- Por persistir sintomática fue reingresada el 9/4/99, constatándose edema de la extremidad y dolor a la deambulación; fue tratada con kinesiterapia, sin lograr regresión importante del cuadro. Se le indicó alta definitiva el 5/5/99;
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c).- En atención a lo anterior, las altas indicadas por ese Instituto en los meses de marzo y mayo de 1999 fueron prematuras, ya que, a pesar que la fractura de peroné estaba consolidada, la paciente persistía sintomática y con dificultades a la deambulación;
d).- La persistencia de los síntomas está determinada por un manejo no adecuado de la lesión (tratamiento incompleto), ya que en las radiografías se aprecia desde el comienzo un desplazamiento externo del astrágalo en relación a la tibia, condición que no fue tratada; este tipo de lesión determina alteraciones biomecánicas de la articulación del tobillo, por lo que se requiere corregir este desalineamiento ya sea en forma ortopédica (reducción y luego inmovilización por al menos seis semanas) o quirúrgica;
e).- Existen medidas terapéuticas pendientes, por lo que aún no se está en condiciones de evaluar las secuelas del referido siniestro laboral;
f).- Ese Instituto debe reingresar a la paciente y tratar su cuadro de inestabilidad de tobillo:
g).- Corresponde que esa Mutualidad se haga cargo de los subsidios por todo este período, hasta su alta definitiva; y
h).- Si esta lesión hubiera tenido un manejo adecuado desde el comienzo, el plazo de reposo estimado habría sido de 90 días.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que ese Instituto debe reingresar a tratamiento a la interesada, con el objeto de tratar su cuadro de inestabilidad de tobillo, hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el referido accidente, en conformidad a lo establecido por el artículo 29 de la Ley N° 16.744.
Asimismo, deberá pagarle subsidios a la interesada hasta su alta definitiva, en conformidad a lo establecido por el artículo 31 del citado cuerpo legal. Sin embargo, como la prolongación de las secuelas se ha debido a deficiencias en el tratamiento médico proporcionado por esa Mutualidad, sólo deberá considerar 90 días de reposo, respecto de la tasa de riesgo de la entidad empleadora donde se produjo el siniestro.
Con todo, una vez terminado el tratamiento, deberá evaluar la posible pérdida de capacidad de ganancia de la afectada, en conformidad a lo establecido por el artículo 58 de la Ley N° 16.744
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
Artículo 58 | Ley 16.744, artículo 58 |