Dictamen 28180-2000
Esa Empresa ha recurrido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución N° GAL/01/58 de la Mutual, que resolvió que el accidente sufrido por uno de sus trabajadores, ocurrido el 2 de diciembre de 1999, era de origen profesional.
Hace presente que no comparte la calificación realizada, por cuanto el trabajador y así éste lo habría declarado por escrito, sufrió un mareo que motivó su caída, no existiendo condición alguna en el trabajo que pudiera haber ocasionado el siniestro.
Por lo antes expuesto, solicita en definitiva que esta Superintendencia estudie la documentación aportada, con el objeto de resolver que la lesión sufrida por el citado trabajador no se produjo por condiciones inseguras del trabajo sino que se produjo por factores propios del accidentado.
Requerida al efecto la Mutual, informó, en síntesis, que el ingresó en sus dependencias el día 2 de diciembre de 1999, presentado una fractura de muñeca y antebrazo originada por una caída de altura sufrida ese mismo día en su trabajo debido a un mareo.
Precisa, asimismo, que si bien es cierto el mareo que supuestamente pudo ocasionar la caída a desnivel del citado trabajador tuvo un origen común, no es menos cierto que la lesión presentada estuvo condicionada al hecho que el afectado se encontraba trabajando en el segundo piso de la losa de una casa en construcción, por lo que es posible concluir que existió una relación de causalidad al menos indirecta entre la lesión y el trabajo, conforme lo exige el artículo 5° de la Ley N° 16.744.
Por lo antes expuesto, se estimó que el infortunio sufrido por el trabajador revistió los caracteres de un accidente del trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 5°, inciso primero, de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que si bien es cierto, la circunstancia de haber sufrido el citado trabajador un mareo cuando descendía las escaleras en su lugar de trabajo, de la documentación aportada cabe concluir que la lesión sufrida por el trabajador el día 2 de diciembre de 1999, es de origen laboral y no común, puesto que el evento que la ocasionó estuvo determinado básicamente por las labores por éste ejercidas para esa Empresa.
Asimismo, menester es precisar que según lo declarado por dos compañeros de trabajo del accidentado, esto es, el día del infortunio el accidentado luego de solicitar un vale para materiales, al descender por los peldaños de la escalera al pisar el segundo de ellos (peldaños) perdió el equilibrio, cayendo al suelo.
Por lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado en este caso por la Mutual, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer, por ende, las prestaciones otorgadas al citado trabajador con cargo al seguro social contemplado en la Ley N° 16.744 se encuentran debidamente justificadas
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |