Dictamen 27287-2000
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza reclamando se califique de laboral el accidente que sufrió el 20 de febrero de 2000, mientras desempeñaba sus funciones como chofer del bus de locomoción colectiva, patente XXXX, de la Línea Nº 652, "Maipú Pirámide".
Refiere que ese día el bus fue contratado para hacer un viaje especial a la localidad de Padre Hurtado, para transportar a un grupo de personas, a las que debió esperar hasta, aproximadamente, las 20:30 horas. Para esperarlas se acomodó en una banca de madera confeccionada con un durmiente ferroviario, siendo en esas circunstancias que al momento de pararse sufrió el accidente en cuestión, pues el madero cayó sobre su pierna derecha causándole un corte en la pantorrilla.
Requerida esa Mutualidad, informó que calificó como de origen común el accidente sufrido por el recurrente, por considerar que el siniestro ocurrió mientras desarrollaba una actividad absolutamente desvinculada de su quehacer laboral, vale decir, la de chofer recaudador de vehículo de la locomoción colectiva.
Señala que el accidente se produjo al levantarse el interesado del tronco donde estaba sentado viendo un partido de fútbol, a la espera de los pasajeros que conducía, actividad que considera absolutamente desvinculada de la actividad laboral de éste. Agrega que debe existir alguna relación de causalidad entre el trabajo y el accidente, la cual debe ser al menos indirecta, aseverando, que tal relación no se da en la especie.
Cabe señalar, que el artículo 5º de la ley 16.744, establece que ".. se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.", lo que establece la necesidad que exista una relación del accidente, al menos indirecta, con el trabajo.
En la especie, vale decir, el hecho de sufrir el accidente al pararse de la banca en que se encontraba sentado mirando un partido de fútbol para pasar el tiempo mientras llegaba la hora de llevar de regreso a sus pasajeros, estando contratado especialmente el bus para llevar, esperar y regresar desde y hacia un cierto destino, no puede relacionarse en forma directa con el trabajo, pero claramente el trabajo lo puso obligadamente en la situación de estar en el lugar donde se produjo el accidente, y, sobre todo si se considera, que el interesado desarrollaba una actividad totalmente razonable para alivianar la espera, no queda otra alternativa que concluir que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo.
En consecuencia, esta Superintendencia debe manifestarle que el accidente que afectó al trabajador, es de naturaleza laboral, por lo que corresponde que sea esa mutualidad, el organismo que asuma la cobertura de las prestaciones que legalmente le correspondan por este concepto
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |