Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 27100-2000

.

Fecha: 31 de julio de 2000

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando contra de esa Caja de Compensación por las fechas en que han sido pagados sus subsidios correspondientes a licencias continuadas. Posteriormente, con fecha 26 de abril de 2000, recurrió nuevamente para agregar que el subsidio correspondiente a la licencia médica iniciada el 8 de abril de 2000 tenía fecha de pago para el 24 de mayo de 2000, o sea, 16 días después del término de la licencia médica.

Requerida al efecto esa Caja de Compensación, señaló haber pagado los subsidios por incapacidad laboral dentro de los plazos legales establecidos al particular, como lo indicaría el siguiente detalle de pago de los subsidios correspondientes a las últimas 5 licencias médicas:

Período Licencia Días Fecha de pago
Médica Licencia
10.11.99 - 09.12.99 30 22.11.99
10.12.99 - 08.01.00 30 04.01.00
09.01.00 - 07.02.00 30 Cuota 1 y 2 : 24 y 28.01.00, cuota 3: 04.02.00
08.02.00 - 08.03.00 30 Cuota 1 y 2 : 03.03, cuota 3: 07.03.00
09.03.00 - 07.04.00 30 03.04.00

Además, esa Caja manifestó que, con el propósito de no causar a futuro mayores confusiones al particular, había dispuesto que los próximos pagos sean los días 30 de cada mes, para todo licencia recepcionada hasta 12 días antes de esa fecha. Asimismo, verbalmente informó que el subsidio correspondiente a la licencia médica iniciada el 8 de abril de 2000, que habría tenido fecha de pago para el 24 de mayo de 2000, en definitiva se pagó el 8 de mayo de 2000, mediante cheque emitido el 5 de mayo de 2000.

Sobre el particular, esta Superintendencia señala que de acuerdo al artículo 20 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los subsidios se pagarán, por lo menos, con la misma periodicidad que la remuneración, sin que pueda ser, en caso alguno, superior a un mes. Lo anterior se relaciona con lo dispuesto en el artículo 44 del Código del Trabajo que dispone que la unidad de tiempo a considerar para el pago de la remuneración no puede en caso alguno exceder de un mes.

Como se puede apreciar, no se hace referencia a la fecha precisa en que corresponde efectuar el pago del subsidio y menos si el subsidio se paga una vez concluido el período de reposo otorgado o si puede pagarse antes de que concluya dicho reposo; más bien, se refiere a la periodicidad con que debe pagarse el subsidio.

Por lo expuesto, el caso fue analizado por el Departamento Jurídico de esta Superintendencia, el que concluyó que en el caso de las licencias médicas continuadas, el subsidio correspondiente a la primera licencia médica que se presente debe ser pagado al trabajador en 30 días contados desde la recepción por parte de la Caja de Compensación de Asignación Familiar (no se exige que sea en su casa matriz) de la licencia médica debidamente autorizada. El subsidio correspondiente a las siguientes licencias médicas continuadoras de aquélla y que sean autorizadas se pagará al menos con la periodicidad con que se paga la remuneración, sin que pueda ser en caso alguno superior a un mes.

En consecuencia, esa Caja de Compensación deberá adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de dar cumplimiento a la norma, de modo que no existan retrasos innecesarios y así pagar el subsidio con la periodicidad antes señalada