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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26288-2000

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Fecha: 25 de julio de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por la ISAPRE XXXX, al rechazar la licencia médica N° XXXX, extendida en favor de una trabajadora, por 8 días de reposo, a contar del 5 de noviembre de 1999, al estimar que su diagnóstico causal, consistente en "esguince de tobillo izquierdo" se habría producido en un accidente de trabajo en el trayecto.
Hace presente que en atención a lo contemplado en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, esa Mutualidad le otorgó a la afectada todas las prestaciones que contempla el citado cuerpo legal. Sin embargo, en su concepto, la lesión sufrida por la trabajadora obedecería a una actividad común, consistente en cruzar la calle, ajena a su trabajo de oficinista.
Requerida al efecto la citada ISAPRE informó, en síntesis, que el siniestro en cuestión constituiría un accidente de trayecto toda vez que ocurrió el día 22 de octubre de 1999, en circunstancias en que la interesada se encontraba Lima, Perú, en comisión de servicio para su empleadora, una Línea Aérea.

Precisa que la afectada alojaba en el Hotel XXXX cercano a las oficinas de la empleadora. El día indicado, aproximadamente a las 7:00 horas se dirigía desde dicho Hotel a su lugar de trabajo en Lima, para realizar las clases que se le habían encomendado, y al cruzar una calle sufrió la torcedura de su pie. Sin embargo, en principio no le dio importancia a lo sucedido, requiriendo atención médica el 6 de noviembre de 1999, oportunidad en que le fue extendida la referida licencia médica.
Sobre el particular, cabe hacer presente, que de acuerdo a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Para precisar el concepto de habitación que la citada norma legal utiliza, este Organismo ha determinado que éste de entenderse en el sentido que doctrinariamente se le asigna en el derecho común que lo define como "el asiento ocasional y esencialmente transitorio de una persona.".
En efecto, sobre dicho aspecto se ha señalado que el concepto de habitación debe entenderse en un sentido amplio como lugar donde se pernocta.
Ahora bien, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto de manera reiterada que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un infortunio como accidente del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador y su familia, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas.
El Seguro Social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que contempla la Ley N° 16.744, por regla general, sólo se aplica respecto de siniestros profesionales ocurridos en el país y respecto de trabajadores por los cuales sus correspondientes empleadores efectúan las cotizaciones respectivas en los organismos administradores del seguro que funcionan en Chile. Sin embargo, excepcionalmente la cobertura del citado cuerpo legal se extiende respecto de infortunios ocurridos en el extranjero.
En efecto, es requisito indispensable que la lesión que cause la incapacidad o muerte se produzca a causa, con ocasión del trabajo o en el trayecto directo entre la habitación y el trabajo, sin que expresamente se exija que la contingencia ocurra dentro del territorio nacional.
De lo anterior fluye, que probada la indispensable relación de causalidad que debe existir entre la lesión sufrida y el quehacer laboral de la víctima, se está, en principio, frente a un accidente del trabajo, aún cuando esta relación haya de establecerse respecto de una persona que, por razón de sus servicios y en cumplimiento de una comisión, se encuentre en el extranjero en el momento de producirse el accidente.
Cabe hacer presente que en el caso de la víctima del accidente en estudio, sus labores le exigen trasladarse a otros países, debiendo pernoctar en hoteles durante los días que dure su cometido. Para ese tipo de trabajadores, los accidentes que le ocurran durante el desempeño de sus funciones se producirán con ocasión del trabajo que les obliga a trasladarse continuamente dentro de la jornada ordinaria. Por su parte, los accidentes de trayecto se producirán de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo o viceversa.
En la especie los antecedentes de que se ha podido disponer son:
a) La correspondiente DIAT, que indica que el siniestro ocurrido el 22 de octubre de 1999, a las 07:10 horas en Lima, Perú, en circunstancias que debía realizar clases a personal del empleador oficina en Perú, al cruzar la calle se tuerce el pie izquierdo;
b) Certificado extendido por la empleadora que da cuenta que el día 22 de octubre de 1999, la interesada se encontraba en comisión de servicios en Lima Perú, realizando instrucción a personal de la empresa sucursal Perú. Ese día su jornada era de 07:30 a 18:06 horas, se iniciaba una hora más temprano de lo usual por cuanto debía reforzar la reparación a los participantes del curso antes del examen; y
c) Una declaración de la interesada en los siguientes términos: " Durante una capacitación realizada por una semana en la ciudad de Lima Perú, el último día en dirección a las oficinas de la empleadora (Lima), saliendo de su Hotel, en momentos de cruzar la calle, por lo complicado del tránsito aprovechó en caminar sufriendo torcedura de su pie izquierdo. Luego de lo ocurrido continuó en su rutina diaria, no dándole importancia a lo sucedido. Los primeros días de noviembre consulta médico quien emite licencia...".
En atención a lo anterior, es dable concluir que el siniestro sufrido por la interesada el día 22 de octubre de 1999, constituye un accidente de trayecto.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que se rechaza su reclamo

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5