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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25927-2000

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Fecha: 21 de julio de 2000

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: PARTICULAR


La persona que se individualiza ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto del derecho que le asistiría a obtener que el hijo natural de su hija sea declarado carga familiar suya.
Expone que su hija no trabaja y se encuentra actualmente cursando estudios universitarios, motivo por el cual no puede mantenerse por sí misma, ni ocuparse de la crianza y mantención de su hijo, viviendo ella y su nieto a expensas suyas.

Sobre el particular, cumplo con manifestar que de acuerdo con el artículo 3° letra c) del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se consideran como causantes de asignación familiar a los nietos y bisnietos, huérfanos de padre y madre o abandonados por éstos, hasta los 18 años y los mayores de esta edad, hasta los 24 años, si son solteros y siguen cursos regulares en la enseñanza Media, Normal o Técnica, Especializada y Superior en Instituciones del Estado o reconocidas por éste, en las condiciones que determine el reglamento, y cumpliéndose los demás requisitos legales.

Le hago presente además, que la Ley N° 19.585, publicada en el Diario Oficial del 26 de octubre de 1998, estableció un nuevo estatuto de filiación, disponiendo en su artículo 1°, que la ley considera iguales a todos los hijos, derogando expresamente los artículos 35 y 36 del Código Civil, en los cuales se definía qué se entendía por hijos legítimos, naturales y simplemente ilegítimos, con lo que se eliminó dicha distinción, y asimismo la que regía sobre la ascendencia o descendencia legítima de la ilegítima.

Cabe señalar que en la disposición antes referida deben entenderse también comprendidos todos los nietos y bisnietos, sean ellos de filiación matrimonial o no matrimonial.

La Ley N° 19.585, estableció su entrada en vigencia un año después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, es decir a contar del 27 de octubre de 1999.

Así, antes de la dictación de la Ley en comento, el hijo natural de su hija, no podría haber sido invocado como causante de asignación familiar, puesto que la afiliación natural, de acuerdo con las normas del Código Civil vigentes hasta antes de la Ley N° 19.585, sólo vinculaba a los padres naturales con el hijo reconocido como natural y su descendencia legítima, pero no creaba una relación de parentesco entre ese hijo natural y los ascendientes del padre o madre natural.

En consecuencia, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1° y 9° de la Ley N° 19.585, a partir del 27 de octubre de 1999, la norma del artículo 3° letra c) del D.F.L. N° 150, ya citado, debe interpretarse en un sentido amplio por cuanto, ya eliminada la distinción entre la ascendencia o descendencia legítima de la ilegítima, procede entender que la disposición comprende a todos los nietos y bisnietos, ya sean de filiación matrimonial o no matrimonial.

Aclarado lo anterior, cabe señalar que respecto al requisito, establecido por el citado artículo 3° del D.F.L. N° 150, relativo a que, para causar asignación familiar, el nieto o bisnieto debe tener la calidad de huérfano o abandonado por sus padres, el artículo 4° del D.S. N°75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, al referirse a los nietos y bisnietos abandonados, señala que son aquellos "cuyos padres no proveen a su crianza y mantención", situación esta última en la que se encontraría su nieto, puesto que la madre, según la interesada señala, no trabaja y cursa estudios superiores, lo que obviamente le impide proveer a la crianza y mantención de su hijo.

De todo lo anterior se infiere, por tanto, que la recurrente puede invocar como causante de asignación familiar a su nieto, siempre y cuando acredite que se cumplen los requisitos legales indicados

TítuloDetalle
Ley 19.585Ley 19.585
Artículo 1ley 19.585, artículo 1
Artículo 9ley 19.585, artículo 9