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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25345-2000

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Fecha: 19 de julio de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 4325, de 1989; 6491 de 1991, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se determine a qué Organismo Administrador le correspondería en la actualidad, otorgar la cobertura previsional a la persona que se individualiza.
Agrega que con fecha 9 de marzo de 1998, la citada trabajadora fue atendida en sus servicios médicos de la Gerencia Puerto Montt, a consecuencia de presentar dolor en codo derecho sin mediar traumatismo alguno, oportunidad en la cual, se le diagnosticó una "Epicondilitis codo derecho de origen profesional", indicándosele reposo, analgésico, antiinflamatorios y control posterior. Asimismo y ante la persistencia del dolor fue hospitalizada, bajo tratamiento kinesiológico, siendo dada de alta el día 18 de marzo del mismo año, sin dolor y con movilidad completa de brazo y antebrazo derecho.
Posteriormente, el 14 de agosto de 1998, la paciente requirió atención médica por dolor en epicóndilo derecho, indicándose reposo y kinesiterapia diaria; se realizó infiltración, cediendo sus molestias, otorgándole el alta con fecha 29 del mismo mes.
Precisa ese Instituto que la empleadora de la referida trabajadora se habría afiliado a la Mutual "A" en el mes de mayo de 1998.
Puntualiza esa Mutualidad que es del parecer que ha otorgado a la trabajadora todas las prestaciones médicas y económicas que ésta requirió mientras era su afiliada, por los episodios de dolor que presentó hasta la recuperación total de su salud.
Estima, asimismo, que las atenciones que ha demandado con posterioridad a la fecha de desafiliación de su empleadora, en mayo de 1998 o que solicite en la actualidad, incluyendo el episodio de dolor del mes de junio pasado (1998), deben ser de cargo de la Mutual "A", como quiera que no nos encontramos en presencia de secuelas de un accidente del trabajo, sino de una enfermedad profesional que ha sufrido repetidas reagudizaciones que han provocado incapacidades temporales superadas con tratamiento médico y reposo.
En consecuencia, solicita se determine el Organismo Administrador que debe asumir el otorgamiento de las prestaciones que en la actualidad ha requerido la citada trabajadora, a consecuencia de los cuadros agudos que ha presentado en su extremidad superior derecha.
Requerida al efecto la Mutual "A", informó que la trabajadora ha sido evaluada por sus facultativos y por médicos del Hospital de la Seguridad de Puerto Montt, estableciéndose que presenta una epicondilitis de codo derecho, lo que no constituye una enfermedad profesional, sino que obedece a secuelas del accidente del trabajo que sufrió el día 9 de marzo de 1998.
En efecto, la afectada señaló que en la fecha antes indicada sufrió un accidente laboral mientras movilizaba una caja de 25 kgs. de peso, oportunidad que fue tratada en dependencias del Instituto de Seguridad del Trabajo, organismo administrador donde se encontraba afiliada al momento de ocurrencia del siniestro, subsistiendo su sintomatología hasta el presente.
Precisa, asimismo, que en apoyo de lo antes expuesto, esto es, que la afección presentada por la recurrente es secuela del accidente que sufriera y no corresponde a una enfermedad profesional, acompaña el correspondiente Informe Técnico de Evaluación del Puesto de Trabajo de ésta y antecedentes médicos, de los cuales se desprende que no existen elementos condicionantes de una enfermedad profesional.
En consecuencia, esa Mutual "A" es del parecer que no le corresponde otorgar a la referida trabajadora las prestaciones de la Ley N° 16.744 por esta causa, debiendo satisfacer su estado de necesidad a través del referido Instituto (Mutual "B"), por ser éste el organismo administrador al que se encontraba afiliada a la fecha del accidente antes comentado.

Sometido el estudio del caso al Departamento Médico de esta Superintendencia, informó que la patología presentada por la trabajadora, constituye una secuela del accidente que sufrió en el mes de marzo de 1998.

Lo anterior fundamentado en la documentación aportada, dentro de la cual figura el correspondiente estudio de su puesto de trabajo, que permite descartar que la Epicondilitis que presenta sea consecuencia de una enfermedad profesional, puesto que no se aprecian factores de riesgo en su quehacer laboral compatibles con el desarrollo de la referida patología Epicondilitis.

Por lo tanto, se concluye que se trata de una Epicondilitis Crónica derecha, de origen laboral, compatible con el esfuerzo realizado con el brazo por la paciente en marzo de 1998, sintomatología que ha permanecido en el tiempo, no existiendo como ya se ha hecho presente relación de causalidad directa entre su puesto de trabajo y la patología presentada.
Previo a resolver, cabe tener presente que conforme a los antecedentes aportados por ese Instituto, es posible advertir que la lesión que presenta la trabajadora es consecuencia del accidente que sufriera en el mes de marzo de 1998. En efecto, consta de los referidos documentos, tales como el signado como "REGISTROS DE PACIENTES LEY", donde se indica causal de consulta N° 01, esto es, Accidente Trabajo. Posteriormente, en otro de sus reingresos, se indica como causal de consulta N° 4, esto es, Reingreso Acc. Trabajo.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que conforme lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 16.744 la víctima de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional tiene derecho a las prestaciones médicas que enumera, las que deben otorgársele gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente. Por su parte, el artículo 31 de ese mismo cuerpo legal dispone que el subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.
Además, el artículo 1° del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que las prestaciones económicas consagradas en la Ley N° 16.744 tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional; por consiguiente, existiría continuidad de ingresos entre las remuneraciones y subsidios o pensión, o entre subsidio y pensión.
Del estudio concordado de las referidas disposiciones y del sentido y espíritu de la Ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, esta Superintendencia ha concluido, que el organismo administrador al que esta afiliado el afectado cuando ocurrió el accidente del trabajo es el obligado al otorgamiento de las prestaciones médicas y al pago de los subsidios que corresponda.
En la especie, conforme a la documentación aportada y, teniendo presente lo informado por su Departamento Médico, la patología diagnosticada a la trabajadora, como asimismo, las molestias que presenta en la actualidad son consecuencia del accidente que sufriera en el mes de marzo de 1998, data en la cual su empleadora se encontraba afiliada a ese Instituto.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde a ese Instituto (Mutual "B") otorgar las prestaciones médicas derivadas de las secuelas del referido siniestro laboral sufrido por la trabajadora en el mes de marzo de 1998

TítuloDetalle
Artículo 1DS 109 1968 Mintrab, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29