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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25341-2000

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Fecha: 19 de julio de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se precise si la Mutual se encuentra obligada a reponer los lentes ópticos de su trabajador que individualiza, los que resultaron destruidos a consecuencia del accidente que sufriera el día 5 de enero del presente año.
Hace presente que en la fecha antes indicada su trabajador, siendo aproximadamente las 23:00 hrs, en circunstancias que efectuaba el cambio de un motor del ventilador del túnel N° 8 al probar el funcionamiento del mismo (motor), al hacer funcionar las aspas del ventilador, se le cayeron los lentes, los que resultaron destruidos.
Precisa, asimismo, que el trabajador no sufrió ningún tipo de lesión, no obstante, fue llevado a la clínica del trabajador, con el objeto de obtener la reposición de sus lentes ópticos lo que le fue negado.
Por lo anteriormente expuesto y al no estar conforme con lo resuelto por la citada Mutualidad, solicita en definitiva que esta Superintendencia emita un pronunciamiento en relación a si es o no procedente la reposición de los lentes de su trabajador.
Requerida al efecto la Mutual, informó, que conforme con lo prevenido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Vale decir, que debe haber una relación de causalidad directa o al menos indirecta, pero en todo caso indubitable, entre las labores desempeñadas y las lesiones sufridas por la víctima.
Hace presente que en conformidad con los antecedentes recopilados, es posible establecer que el día 5 de enero del presente año cuando el trabajador se encontraba arreglando un ventilador al interior de un túnel de frío, al activarlo sus lentes ópticos fueron succionados, quedando completamente destrozados. Asimismo, debe tenerse presente que al momento de encender el ventilador el trabajador no tenía puesto sus lentes, sino que éstos se encontraban al lado del ventilador.
Precisa, asimismo, que se pudo establecer que el citado trabajador no presentó ningún tipo de lesión.
Puntualiza que atendido lo prevenido en el artículo 29 de la citada Ley N° 16.744, la reposición de los lentes ópticos sólo procede cuando como consecuencia de un accidente del trabajo han resultado destruidos o se han extraviado, y además la persona resulta con una lesión física o psíquica incapacitante lo que en la especie no se da, puesto que, el trabajador no sufrió un accidente del trabajo, toda vez que no se cumplen los requisitos establecidos en la ley.
Por lo tanto, en mérito de lo precedentemente expuesto, esa Asociación es del parecer que no le corresponde otorgar al citado trabajador las prestaciones del seguro social que contempla la citada Ley N° 16.744 por esta causa.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, esta Superintendencia aprueba lo obrado en este caso por la Mutual, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que ha podido disponer.
En efecto, para que procediera la reposición de los lentes ópticos que se le destruyeron a su trabajador, habría sido necesario que la pérdida de ellos se hubiera debido a un accidente del trabajo, entendiéndose por tal, según lo prevenido en el artículo 5° de la mencionada Ley, a toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
En la situación en estudio, y conforme lo expuesto su trabajador no sufrió lesión alguna, según se pudo constatar en el policlínico de la empresa y posteriormente en las dependencias de la citada Mutualidad. Asimismo, se pudo comprobar que su trabajador no tenía sus lentes puesto al momento de destruirse, sino que se encontraban colocados a un costado de la máquina en que trabaja.
Por lo antes expuesto, no procede otorgar en este caso la cobertura del seguro social contemplado en la citada Ley N° 16.744

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29