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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24847-2000

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Fecha: 17 de julio de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 12964, de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Instituto ha solicitado a esta Superintendencia que califique como de origen común el siniestro sufrido por la persona que individualiza el 1° de marzo de 1999, a las 11:30 horas, cuando cayó desde una ventana que estaba abierta en el 12° piso del edificio ubicado en Huérfanos N° 1376, Santiago, lesionándose al caer en el techo y piso del estacionamiento aledaños al edificio, lo que corresponde al 5° y 6° piso del edificio.
Considera que corresponde calificar el siniestro como de origen común, toda vez que afirma que el accidente fue producto de un intento suicida y que analizado el caso desde el punto de vista físico mecánico y considerando los factores de que dependen la estabilidad ( peso del cuerpo, brazo de giro y altura del centro de gravedad sobre la base de sustentación de la persona ) y las condiciones físicas del lugar en que sucedió el accidente, permite deducir que el afectado dio a su cuerpo voluntariamente el impulso necesario para ocasionar la caída desde distinto nivel.

Requerido informe a la COMPIN del Servicio de Salud XXXX, ha remitido los antecedentes médicos de que dispone, una copia de la Declaración Individual de Accidente del Trabajo y un Dictamen de la Comisión de la Ley N° 16.744, de 13 de abril de 1999, en que resuelve que las lesiones que padece el afectado " son consecuencia directa o con ocasión del trabajo que desempeña ".
Por su parte, el Servicio de Salud citado ha remitido copia de los antecedentes clínicos correspondientes a la atención que el afectado recibió en el Hospital de Urgencia Asistencia Pública Doctor Alejandro del Río.
Asimismo, la Mutual de Seguridad ha remitido ficha médica, radiografías y demás antecedentes clínicos del afectado.
Además, el interesado ha aportado todos los antecedentes médicos de que disponía en su poder relativo a atenciones médicas y exámenes efectuados con anterioridad a su accidente.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que sometió el caso al estudio de su Departamento Médico, el que ha informado que del análisis de los antecedentes contenidos en la ficha clínica, no es posible afirmar que existió un intento de suicidio por parte de la persona ya individualizada el 1° de marzo de 1999.
Esta opinión se fundamenta en que el cuadro psiquiátrico aparece relacionado con la consecuencia del accidente y no como la causa del mismo. La ficha clínica parte, al menos la atención psiquiátrica, de los problemas que debe enfrentar el paciente como consecuencia del proceso de adaptación a su nueva condición generada por el accidente ( adaptación a sus dolores, limitaciones físicas, problemas económicos, etc.; una de las preocupaciones del paciente es quien pagará su atención médica, acompañado de sentimientos de ruina ).
Estos síntomas y signos no son compatibles con la esperable desesperanza de un paciente portador de Depresión Mayor y que ha llegado al extremo de presentar una conducta de intento de autoeliminación. El tratamiento farmacológico recibido por el paciente durante su hospitalización tampoco es compatible con la gravedad de un cuadro que genera conductas tan extremas, con tan buenos resultados en un espacio relativamente breve.

Agrega que de acuerdo al examen personal practicado al paciente en mayo del presente año, no aparecen síntomas ni signos de Depresión; lo que sí se detecta, aunque no en primer plano, son dificultades de adaptación del paciente a su nuevo escenario, dolores, limitaciones etc., las que deben ser evaluadas en el sentido de cómo estas comprometen su capacidad de ganancia. En cuanto a las limitaciones de carácter psiquiátrico que el paciente pueda tener, éstas son de naturaleza menor, en todo caso secundarias a las limitaciones físicas.
Respecto de la causa de la caída, debe investigarse la probabilidad de un cuadro Epiléptico, por lo que se recomienda la realización de un examen de Electroencefalograma activado con de privación de sueño, a fin de descartar patología relacionada con Epilepsia.
Por otra parte, respecto al período de atención en el Hospital del Trabajador de la Mutual de Seguridad, éste fue adecuado para las lesiones presentadas por el trabajador y el alta indicada en enero de 2000, oportuna.
Esto fundamentado en que fue atendido por 8 meses en la Mutual, en relación a Fracturas vertebrales secundarias a caída de altura, lo que se considera un período suficiente. Al momento del alta estaban consolidadas las fracturas y su cuadro estaba establecido con secuelas neurológicas de la extremidad inferior derecha secundarias a traumatismo raquimedular. Según consta en la ficha médica, el 28 de enero del 2000 fue enviado a la COMPIN, de lo que no hay mayores antecedentes.
Actualmente el trabajador presenta secuelas de su accidente, consistentes en dolor lumbar y lesión de raíces lumbares derechas, con alteraciones neurológicas en la extremidad inferior de ese lado. Dado que sus lesiones están establecidas y no hay medidas terapéuticas pendientes, corresponde evaluar su incapacidad de ganancia residual.
Según el artículo 5° inciso primero de la Ley N° 16.744 se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del mismo y que le produzca incapacidad o muerte. En otras palabras, debe existir una relación de causalidad directa o al menos indirecta, pero indubitable entre las lesiones sufridas y el quehacer laboral efectuado por la víctima.

De la investigación del accidente efectuada por el Experto en Prevención de Riesgos, constan las siguientes declaraciones efectuadas por el interesado respecto al siniestro:

El 27 de mayo de 1999 el afectado declaró que " haciendo trámite encomendado a cambiar una dirección a casa comercial, volvió a la oficina de él. Se acercó a una ventana sintió mareo, como que lo tiraran, estaba solo. Sufre vértigo presión alta. Jefe lo llevó a la posta. No recuerda los hechos y no perdió el conocimiento. No recuerda nada más del accidente ";

El 10 de junio de 1999, declaró que " el día primero de marzo de 1999, me llamó por teléfono mi jefe, desde su oficina en la Superintendencia de Seguridad Social, para que me fuera de SOCORE al centro, primero pasé por el correo de Moneda no había correspondencia en la casilla, del correo me fui a la oficina de mi jefe, me mandó a la tienda de Falabella de calle Ahumada para entregar una carta con el número de su casilla, a todo esto ya andaba cansado y mareado.

Llegué a la oficina de mi jefe le dije que había entregado la carta, me despedí de él para irme a la oficina de SOCORE.

Llegué a las puertas del ascensor, mientras llegaba al último piso ( 12 ) de arriba me sentí más mal me acerqué a la ventana para tomar un poco de aire, cuando me dio la impresión que me tomaban de las piernas, pero yo estaba solo, no vi a nadie al lado.

Cuando sentí el golpe estaba en el suelo, había caído en el techo de los estacionamientos del edificio, pero como que estaba despierto y no podía darme cuenta bien, reaccioné cuando venía en la ambulancia llegando a la Posta Central ".

Asimismo, el auxiliar de la Superintendencia de Seguridad Social que individualiza, ha declarado que el día del accidente su jefa que también individualiza lo envió a comprar y al salir de las oficinas vio al accidentado fumándose un cigarrillo sentado en el borde de la ventana, no obstante siguió su trayecto y en el sexto piso se enteró que se había caído una persona desde el piso 12 al techo que se prolonga desde el primer piso al sexto piso.

Por su parte, el jefe del recurrente, declaró ante la Dirección del Trabajo que el accidentado constantemente debía concurrir desde el domicilio de SOCORE a Huérfanos 1376 a dejarle correspondencia urgente para revisión y/o firma y ese día precisamente se encontraba en esos trámites en su oficina cuando se sintió mal, se acercó a una ventana para tomar aire, perdió el conocimiento y cayó por la ventana.

Asimismo, al concurrir a entrevista personal ante esta Superintendencia, el recurrente ha declarado que el día del siniestro fue en dos oportunidades a las oficinas de Huérfanos 1376. Al salir la segunda vez, se acercó a la ventana a respirar porque se había sentido mareado durante la mañana. Afirma que nunca se sentó en la ventana a fumar un cigarrillo, ya que por indicación médica hacía un año que no fumaba por presentar Hipertensión.

Agrega que había consultado médicos con anterioridad por sus mareos, adjuntando los antecedentes médicos correspondientes.

Indica que al acercarse a la ventana a tomar aire, sintió más fuertemente los mareos y se desvaneció en cuestión de segundos. Señala que la ventana ya estaba abierta y no cree haberla abierto él.

En consecuencia, de dichas declaraciones no aparece que el interesado haya intentado suicidarse como afirma ese Instituto, lo que se ve corroborado por el informe del Departamento Médico de este Organismo que ha descartado que el afectado tuviera la intención de suicidarse, sugiriendo como posible causa de la caída un ataque epiléptico.

Debe considerarse además que la ventana por la que se cayó el trabajador no contaba con la medida de seguridad que posee actualmente consistente en una cadena que impide abrirla más de 15 a 20 cms.; en efecto, en el informe remitido por ese Instituto se indica que la posibilidad de repetición del acontecimiento es alta, debido al sistema de corredera que presentaba la ventana, la cual permitía que se desplace en su totalidad, facilitando la exposición de un cuerpo al exterior sobre un 50 %.

Por otra parte, los únicos casos en que no procede aplicar la Ley N° 16.744 son aquellos a los que se refiere su artículo 5º, esto es, los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.

Esta última posibilidad ha sido descartada, según se ha explicado anteriormente, ya que no existió intención suicida y respecto a la relación con el trabajo, el accidente ocurrió dentro de la jornada laboral y en el edificio y piso en que tenía sus oficinas el jefe del trabajador, lugar al que el accidentado debía concurrir por razones de trabajo.
En consecuencia, si bien el afectado sufrió una alteración de salud de causa probablemente común, la caída estuvo determinada por su entorno laboral, por las condiciones y medio en que realizaba su trabajo. No obsta a lo anterior el que el afectado haya realizado alguna acción negligente o descuidada, lo que por lo demás no ha sido fehacientemente probado, toda vez que ello no se encuadra dentro de las excepciones del artículo 5° citadas.

En atención a lo expuesto, esta Superintendencia declara que el accidente que sufrió el afectado el 1° de marzo de 1999 constituye un accidente del trabajo con ocasión del mismo, por lo que le corresponde a ese Instituto el otorgamiento de las prestaciones correspondientes en conformidad a la Ley N° 16.744.
Por tanto, se deberá proceder a evaluar por la COMPIN respectiva la eventual pérdida de capacidad de ganancia del recurrente derivada del siniestro, con la finalidad de determinar si procede legalmente que se le otorgue una prestación pecuniaria de dicha Ley, sin perjuicio de que se le continúen otorgando las prestaciones médicas que requiera en conformidad al artículo 29 del citado texto legal

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Ley 16.744Ley 16.744