Dictamen 20924-2000
Un particular ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que se le conceda el cambio de la causal por la que ha jubilado por expiración obligada de funciones según el artículo 12 del Decreto Ley N° 2448, ya que el interesado afirma que presenta secuelas de un accidente del trabajo que sufriera el 28 de mayo de 1987 y una enfermedad profesional correspondiente a Hipoacusia, por lo que considera que debe jubilar de acuerdo al artículo 129 del D.F.L. N° 338, de 1960.
Indica que trabajaba en la Empresa Portuaria de Chile ( EMPORCHI ) como Guarda Almacén, haciendo también trabajos en patios descubiertos de los recintos portuarios, cuando en la fecha ya indicada le cayó un pallet con sacos que pesaban más de 1100 kilos desde una altura de 2,50 metros, fracturándose la pelvis, accidente por el cual afirma que presenta actualmente secuelas.
Señala por otra parte que debido al trabajo constante expuesto al frío y a los diferentes ruidos, contrajo una Hipoacusia profesional desde 1990.
Por ello, solicita ser evaluado de acuerdo a los artículos 83 y 84 del D.F.L. N° 338, de 1960, 111, 14 y 15 transitorios de la Ley N° 18.834, para que se le jubile según el artículo 129 del D.F.L. 338, cambiando de causal de jubilación que percibe del Instituto de Normalización Previsional.
Requerida la COMPIN del Servicio de Salud XXXX, ha informado que en virtud de su accidente sufrido en 1987, se instruyó un sumario administrativo, resolviendo mediante su Dictamen N° 122/87, que su incapacidad es consecuencia de un accidente en actos de servicio, configurándose los diagnósticos de " Fractura de Pelvis y Ruptura de Uretra ".
Agrega que su empleador tenía un convenio particular con una Mutual de Seguridad, donde fue atendido en virtud de su accidente. Posteriormente, la entidad empleadora eligió como organismo administrador de la Ley N° 16.744 a dicha Mutualidad al entrar en vigencia la Ley N° 19.345.
Indica que el interesado solicitó a dicha COMPIN un pronunciamiento respecto a las posibles secuelas derivadas de su accidente del trabajo y de una enfermedad profesional, pero resolvió que no procede dictaminar incapacidad para pensionarse o en su caso cambiar de causal de jubilación porque sus afecciones son inferiores a los 2/3 que exige la Ley.
Asimismo, el recurrente debe regirse por la normativa vigente a la fecha del siniestro, es decir, la Ley N° 18.834, no correspondiendo aplicar la Ley N° 19.345 que incorpora a los funcionarios públicos a la Ley N° 16.744, a partir del 1 de marzo de 1995.
Requerida la Mutual de Seguridad, ha señalado que le otorgó atención médica en virtud de su accidente de 1987, por un Convenio de Atención suscrito por EMPORCHI y no como beneficiario del seguro social de la Ley N° 16.744.
Señala que en 1992 se le efectuó en forma particular una evaluación audiométrica, diagnosticándose Hipoacusia Bilateral con predominio derecho de origen común, de acuerdo a la curva y a la historia ocupacional de exposición variable a ruido.
Solicitado informe al Instituto de Normalización Previsional, ha señalado que revisado el expediente previsional respectivo, se ha comprobado que el 19 de diciembre de 1997 presentó una solicitud para jubilar por expiración obligada de funciones en su calidad de funcionario de la Empresa Portuaria de Chile, dentro del marco de la Ley N° 19.542, sobre Modernización del Sector Portuario Estatal.
Dicha Ley en su artículo 4° transitorio suprimió los cargos de planta de EMPORCHI, permitiendo a aquellos trabajadores con 15 años de funciones en la empresa y 20 años de cotizaciones como mínimo, jubilar en base a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley N° 2448, esto es, expiración obligada de funciones.
Indica que el beneficio le fue concedido por Resolución N° AP-1368, de 20 de marzo de 1998, a contar del 31 de enero de 1998, siendo tomada razón el 9 de abril de 1998, sin observaciones por el Organismo Contralor. Agrega que el interesado no acompañó documento alguno que indicara haber sido víctima de un accidente en actos de servicio o de padecer una enfermedad profesional.
Respecto al pago de prestaciones pecuniarias por secuelas de su accidente o por enfermedad profesional, en 1987 los funcionarios públicos se regían por el Estatuto Administrativo en materia de accidentes del trabajo, lo que es aplicable en su caso.
En lo referido a la solicitud de cambio de causal de jubilación, jurídicamente tal situación significa una revisión de la pensión concedida, de manera que aplicando la normativa de la Ley N° 19.260, existe un plazo de 3 años contados desde la resolución que otorga la pensión para pedir el mencionado cambio de causal, término que en su caso expira en marzo del año 2001.
No obstante lo anterior, la Hipoacusia no es de origen laboral y el accidente del año 1987 no produjo una incapacidad absoluta para el trabajo, sino una inferior a 2/3, por lo que no se dan los requisitos legales para que pueda cambiarse la causal de jubilación.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe precisar en primer lugar que atendido que su accidente ocurrió en 1987, le corresponde aplicar la normativa vigente a dicha época, es decir, el D.F.L. N° 338, de 1960 y no la Ley N° 16.744 a la que se incorporaron los funcionarios públicos con posterioridad mediante la Ley N° 19.345.
Por otra parte, esta Superintendencia debe manifestar que aprueba lo informado por la Mutual, precisando que según el artículo 4° incisos tercero y cuarto de la Ley N° 19.260, las pensiones son revisables de oficio o a petición de parte en los casos que se detallan, dentro del plazo de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.
Sin embargo, en su caso el trabajador no ha alegado ningún vicio o error en el otorgamiento de la pensión que actualmente percibe, aún más considerando que el Instituto de Normalización Previsional ha informado que no acompañó en el trámite de su pensión antecedente alguno que indicara haber sufrido un accidente en actos de servicio o padecer una enfermedad profesional, por lo que se trata de una situación ya consolidada.
También debe considerarse que la COMPIN ha informado que no procede dictaminarle incapacidad que le permita pensionarse porque no está incapacitado para el desempeño de sus funciones y el Instituto de Seguridad del Trabajo ha informado que su enfermedad es de origen común; sin embargo y aunque el interesado efectivamente presentara una invalidez, debe mencionarse que la Contraloría General de la República ha resuelto mediante su Dictamen N° 14362 de 1975, que no es posible entender afectada la legalidad de la jubilación concedida por la sola circunstancia de que con posterioridad se invoque una causal distinta con arreglo a la cual igualmente hubiere resultado legítimo disponerla.
En efecto, dicho Dictamen señala que las pensiones jubilatorias se consolidan por regla general con la total tramitación del decreto que las concede, de modo que si el derecho de opción que surgiría en presencia de dos o más causales no se ejercita al tiempo de solicitarse el beneficio, no resulta oportuno invocarlo después, puesto que no habiendo error de hecho o de derecho, la jubilación ha quedado definitivamente a firme.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia declara que no corresponde acoger su solicitud de cambio de causal de jubilación
Título | Detalle |
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Ley 19.260 | Ley 19.260 |
Ley 19.345 | Ley 19.345 |
Ley 18.834 | Ley 18.834 |
Ley 19.542 | ley 19.542 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |