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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20922-2000

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Fecha: 13 de junio de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9757, de 1995; 7628, de 1997, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, a objeto que se le recalcule el subsidio otorgado por la Mutualde Seguridad, derivado de la licencia médica extendida a contar del 30 de agosto de 1999, debido a que no se incluyeron los bonos de movilización, colación y celular. Además, no contempla el bono por concepto de venta, correspondiente al mes de agosto de 1999, cancelado en el mes de septiembre del mismo año.
Requerida la Mutual al respecto, informó que de acuerdo al artículo 30 de la Ley Nº16.744, en relación al artículo 8º del D.F.L. Nº44, de 1978, en la base de cálculo del subsidio pagado al recurrente se consideraron las remuneraciones imponibles de los meses de mayo, junio y julio de 1999, obteniéndose un promedio de $223.323.
Respecto de la no inclusión en la base de cálculo de los bonos de movilización, colación y celular, la Mutual expresó que ello se debe a que son remuneraciones no imponibles, lo que fue constatado por esta Superintendencia en las liquidaciones de sueldo tenidas a la vista. En cuanto al ítem de remuneración denominado "bono de venta", devengado en el mes de agosto de 1999 y pagado en el mes siguiente, no fue incluido, por cuanto dichos meses, como se expresara precedentemente, no intervienen en la base de cálculo del subsidio.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que de acuerdo con en el artículo 41 del Código del Trabajo, debe entenderse como remuneración todas las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador por causa del contrato de trabajo. Además, expresa que no constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.
En consecuencia, la Mutual de Seguridad actuó correctamente al no considerar los conceptos de movilización, colación y celular en la base de cálculo de su beneficio, por no constituir remuneración y no ser imponibles.
Por último, en cuanto a la no inclusión del "bono de venta" en la base de cálculo del subsidio, esta Superintendencia aprueba lo obrado por la Mutual, por las razones entregadas por el Organismo Administrador

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30