Ha recurrido a esta Superintendencia un particular, reclamando en contra de la COMPIN del Servicio de Salud, en cuanto determinó rechazar la licencia médica N° 131-503769, extendida por un total de 11 días a contar del 16 de abril de 1999, por haber sido presentada fuera de plazo.
Hace presente que esa Asociación le dio atención médica desde la fecha antes mencionada, otorgándole el alta médica el día 26 del mismo mes y año, oportunidad en que le extendió la licencia médica cuestionada para que la tramitara ante el correspondiente organismo de salud común.
Requerida al efecto la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur, informó, en síntesis, que rechazó la licencia médica de que se trata, extendida al trabajador, por haber sido presentada fuera de plazo y no adjuntar antecedentes que justificaran el atraso en la extensión del citado documento.
Por su parte, esa Asociación acompañó la documentación que obraba en su poder, haciendo presente que el trabajador se presentó en su Policlínico del Trabajador el día 16 de abril de 1999, refiriendo haber sufrido el día anterior una caída desde un coloso, apoyándose en su pie y torciéndose la rodilla derecha.
Agrega que luego de efectuarle los exámenes del caso, sus facultativos concluyeron que el afectado presentaba una lesión meniscal antigua con estabilidad conservada en su rodilla derecha y una inestabilidad antigua de ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda, ambas afecciones de origen común, razón por la cual fue dado de alta el día 24 de abril del mismo año, con la indicación de continuar el tratamiento a través de su régimen común de salud.
Sometido el estudio del caso al Departamento Médico de esta Superintendencia, informó que de la revisión de los antecedentes es posible concluir que la ruptura meniscal presentada por el trabajador, tuvo su origen en el accidente que sufriera el 15 de abril de 1999.
Lo anterior fundamentado en las siguientes antecedentes:
- relación cronológica entre el inicio de los síntomas y el accidente sufrido, siendo el mecanismo lesional descrito por esa Asociación "caída desde 1.5 mts de altura con apoyo de pie derecho, con torsión en valgo de la rodilla con pie fijo", concordante con la lesión encontrada en la neumoartrografía, catalogada como lesión extensa de menisco externo.
- en la ficha clínica tomada al ingreso del citado trabajador en esa Mutualidad, se describe aumento de volumen articular y signos meniscales, y la punción articular realizada 24 horas después del accidente dio salida a líquido hemorrágico, lo que apoya la existencia de una lesión intraarticular traumática reciente (ruptura meniscal).
Concluye señalando ese Departamento Médico que, a pesar de las antes referidas evidencias, esa Mutual consideró como ruptura meniscal antigua de origen común la lesión presentada por el citado trabajador, basada sólo en el antecedente de lesión deportiva previa no especificada, dándolo de alta a los 11 días de evolución, lo que no era procedente, puesto que aún estaba sintomático, estimándose que el alta fue prematura y que no se trató adecuadamente la lesión meniscal producida.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, relación que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien, mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.
En la especie, cabe tener presente que la circunstancia de haber ocurrido el siniestro no se controvierte por esa Asociación, de manera que el conflicto de opiniones surge en torno al origen común o profesional de la lesión en estudio.
En mérito de lo antes expuesto, como asimismo, atendido lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia, debe declararse:
a) que el siniestro sufrido por el trabajador el día 15 de abril de 1999, constituye un accidente del trabajo en los términos a que hace referencia el citado artículo 5° de la Ley N° 16.744.
b) que siendo la lesión diagnosticada consecuencia del referido infortunio y no, como lo sostiene esa Asociación, derivada de una afección de origen común, procede que al citado trabajador se le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744 por el accidente sufrido el 15 de abril de 1999 y, por ende, las prestaciones médicas y económicas pertinentes.
Con todo, cabe representarle a la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur su incumplimiento en dar aplicación al artículo 77 bis de la Ley N° 16.744. En efecto, consta dentro de los antecedentes que esa Mutual, al calificar la lesión presentada por el trabajador, le extendió el correspondiente certificado de rechazo, razón por la cual la referida COMPIN debió como segundo organismo haber cursado el documento cuestionado y, posteriormente, haber reclamado de la situación ante esta Superintendencia, tal como lo dispone la norma legal antes citada.