Dictamen 15503-2000
Ese Servicio se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que algunos trabajadores agrícolas y forestales se han visto afectados por el Virus Hanta, por lo que estima conveniente que esta enfermedad sea considerada en el artículo 18 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 16.744, la lista de enfermedades contenida en el citado D.S. N° 109, no es cerrada o taxativa, sino que meramente ejemplar, por lo que no es necesario agregar el agente en comento.
En segundo término, cabe señalar que la situación de los trabajadores afectados por dicho Virus debe resolverse en forma casuística, precisamente por cuanto es menester determinar en cada caso dónde se contrajo el virus, ya que éste por sus propias características se encuentra en distintos lugares, no siempre vinculados con el trabajo.
En efecto, ese Servicio expuso: "El hombre se infecta al respirar pequeñas gotas frescas o secas de aire contaminado con orina, saliva o excrementos del ratón colilargo (Oligoryzomys Longicaudatus); otro mecanismo es el de ingerir alimentos o agua contaminados, también tener contacto directo con los productos mencionados o tocar cualquier objeto donde se halle el Virus".
Se infiere de lo anterior, que en cada caso y acorde con lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 16.744, se requiere determinar la relación de causalidad entre el quehacer laboral de la víctima y la exposición al mencionado Virus.
En consecuencia, y por las razones indicadas, esta Superintendencia no estima necesario que se incluya en el artículo 18 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social al Virus del Hanta
Título | Detalle |
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DS 109 1968 Mintrab | DS 109 1968 Mintrab |
Artículo 18 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 18 |
Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |