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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13334-2000

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Fecha: 19 de abril de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SECRETARIO MINISTERIAL DE LA XA. REGIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS


Esa Secretaria Ministerial ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por no haber considerado como un accidente del trabajo el siniestro fatal sufrido el 28 de abril de 1998, por uno de sus funcionarios.
Por lo antes expuesto, solicita en definitiva que esta Superintendencia estudie la situación que afectó a su trabajador, a fin de que se determine que el aludido siniestro sufrido por su trabajador constituye un accidente del trabajo amparado por la Ley N° 16.744.
Requerida al efecto la Mutualidad, informó que el 28 de abril de 1999, en la ciudad de Castro, poco después de las 19:00 hrs, el funcionario de ese Ministerio, sufrió un accidente, chocando la camioneta que conducía, siniestro que posteriormente le causó la muerte.
Precisa, asimismo, que respecto de las circunstancias en que sucedió el hecho (accidente), no se discute, sino que se estableció que el choque se produjo a consecuencia de un accidente vascular que fue anterior a la colisión y consecuencia de una trombosis previa.
En consecuencia y con el mérito de la totalidad de los antecedentes de que se pudo disponer, además de aquellos emanados de la U.C.E. del Hospital "A" y la Anamnesis realizada en el Hospital "B" y, teniendo presente la opinión de su Médico Contralor, se pudo concluir que el accidente vascular sufrido por el citado trabajador, descrito en el Certificado de Defunción, como "Infarto Hemorrágico Cerebral e Hipertensión Arterial", constituye una patología común y que dicho accidente vascular es anterior al choque automovilístico, ello sin perjuicio que, a causa de este último episodio, la víctima haya sufrido también un traumatismo encéfalo craneano cerrado.
Por lo tanto, esa Mutualidad de Empleadores es del parecer que procedería confirmar su criterio, en el sentido que el fallecimiento del funcionario fue consecuencia de una patología de origen no profesional, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.
Remitida la documentación al Departamento Médico de esta Superintendencia, informó que luego de revisados los antecedentes y solicitar la opinión del neurólogo asesor, es posible concluir que el funcionario sufrió un accidente vascular encefálico (hematoma lobar) de muy probable etiología hipertensiva y por lo tanto de origen común, previo al accidente de tránsito, sin perjuicio de que posteriormente haya sufrido un traumatismo encéfalo craneano.
Lo anterior fundamentado en los hallazgos de la tomografía axial computada de cerebro, compatibles con un accidente vascular encefálico (hematoma lobar), lo que no se encuentra en un traumatismo encéfalo craneano. Asimismo, es posible establecer que el funcionario, al momento de salir del vehículo que conducía ya se encontraba con un compromiso de conciencia y también del lenguaje. En efecto, según la descripción realizada por el testigo presencial y el conductor que fuera colisionado, el citado trabajador siguió una trayectoria irregular desviándose para luego retomar la calzada, lo que implica que su deceso no se produjo a consecuencia del Tec que sufriera al caer, sino que se debió al accidente vascular encefálico sufrido.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra "a causa" o con "ocasión" del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.
A su turno, el artículo 7° del citado cuerpo legal prescribe que, debe entenderse por enfermedad profesional aquella causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
En consecuencia, y teniendo presente lo informado por su Departamento Médico, como asimismo, en conformidad con la documentación aportada, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como de origen común y no profesional la afección presentada por su trabajador, no procediendo, por ende, que se otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744, sobre seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, ya que no existió en su caso la relación de causalidad entre el desempeño de sus funciones y la patología diagnosticada que le causó la muerte, como lo exigen los artículos 5 y 7 del citado cuerpo legal

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5