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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13182-2000

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Fecha: 18 de abril de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE

Fuentes: Ley N° 16.744


Mediante carta arriba citada, la Mutualidad ha solicitado que esta Superintendencia resuelva sobre el origen (laboral o común) que corresponde asignar a las enfermedades que motivaron las licencias médicas Nºs XXXXXX y XXXXXX otorgadas por un total de 61 días a contar del 31 de mayo de 1999, con diagnóstico de "Fibromiositis de trapecio - Dorsolumbalgia - Tenosinovitis de antebrazos - Escoliosis", en beneficio de una trabajadora.
Dichas licencias fueron rechazadas por la COMPIN de ese Servicio de Salud por considerar que las enfermedades que las motivaron eran de origen profesional.
Analizados los antecedentes del caso, esta Superintendencia ha podido comprobar que en las enfermedades que motivaron las licencias en cuestión, no existe relación causal directa, como lo exige la ley, entre el trabajo realizado y las antedichas enfermedades, y, por tanto, hay que concluir que estas enfermedades son de origen común. En efecto, la interesada se desempeña como maquinista en una empresa del área textil y de acuerdo al estudio del puesto de trabajo, sus funciones no son condicionantes de la patología presentada, toda vez, que no aparece acción motriz de carácter sostenido resistido, sobre los segmentos afectados por sus patologías.
En consecuencia y conforme con las disposiciones de la Ley N° 16.744, especialmente, sus artículos 7° y 77 bis, esta Superintendencia dictamina que las enfermedades que afectan a la trabajadora son de origen común y que, por tanto, ese Servicio de salud ha debido y deberá otorgar a la beneficiaria ya individualizada las prestaciones médicas y pecuniarias a que tenga derecho y, además, deberá reembolsar a la Mutualidad la suma correspondiente al valor de las prestaciones ya otorgadas a la referida beneficiaria con motivo de las licencias a que se refiere este dictamen.
Respecto al informe de la COMPIN de ese servicio de Salud que consideró las patologías como irrecuperables, esta Superintendencia en base a los antecedentes tenidos a la vista ha concluido que las enfermedades por las cuales se extendieron las licencias individualizadas en el punto 1, tienen el carácter de recuperables, debiendo autorizar las licencias médicas indicadas

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744