Dictamen 12433-2000
EL Director Administrativo de la Presidencia de la República se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que se determine el organismo que debería pagar el subsidio derivado de la licencia médica N° XXXXXX que le fue extendida al funcionario de esa Entidad, que individualiza, por 8 días de reposo a contar del 25 de agosto de 1999.
Señala que el interesado el 1° de junio de 1999 sufrió un accidente "...mientras trasladaba unos platos desde la cocina al autoservicio, resbaló y para evitar la caída sufrió una torcedura de la rodilla derecha...", por lo que fue atendido por la Mutual.
Requerida al efecto la citada Mutualidad informó, en síntesis, que al interesado se le diagnosticó inicialmente esguince antiguo de rodilla derecha dándole el alta sujeto a control. Sin embargo, el trabajador persistía con dolor, por lo que le practicó una Resonancia Nuclear Magnética de Rodilla Derecha que dio como resultado menisco externo de configuración discorde, constituyendo ésta una enfermedad de origen común, por lo que fue derivado a su previsión.
Por su parte esa ISAPRE indicó que rechazó la licencia mencionada por haber sido presentada fuera de plazo.
Señaló, además: "... El afiliado no aportó información de alta de Mutual lo cual conformaría 77 bis, según Ley N° 16.744. Por lo cual Contraloría Médica Santiago, se mantendrá a la espera de resolución de esa Superintendencia".
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad indirecto, pero en todo caso indubitable entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |