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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7048-1999

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Fecha: 31 de marzo de 1999

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: D. S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16.744


Mediante Oficio citado en antecedentes, el Instituto de Seguridad del Trabajo ha reclamado por el rechazo de esa ISAPRE de la licencia médica otorgada en favor de una trabajadora, emitida por 30 días desde el 24 de julio de 1998, por el diagnóstico de "Compresión Radicular L5 S1 Severa".

Agrega que esa ISAPRE no rechazó formalmente el formulario, sino que procedió a devolverlo a la entidad empleadora de la afectada, atendido que estaba tipificada como tipo 6 (enfermedad profesional).

Añade que la interesada no ha sufrido accidentes laborales ni ha presentado sobreesfuerzos relacionados con su trabajo, sino que padece de hernia del núcleo pulposo L5-S1 derecha, operada como enfermedad común en febrero de 1996.

Adjunta, entre otros, copia del Protocolo Operatorio y Estudio de Puesto de Trabajo.

Requerida esa ISAPRE, ha señalado que procedió a devolver la antedicha licencia médica, atendido que su Manual de Subsidios por Incapacidad Laboral que adjunta, establece que "no se deberán recepcionar licencias por accidentes del trabajo o enfermedad profesional de trabajadores del sector privado, en el caso de que la ISAPRE sea el primer organismo ante el cual se está presentando esta licencia".

Agrega que el artículo 32 del Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud establece que las Instituciones de Salud Previsional solamente se pronunciarán en relación a las licencias médicas por enfermedad común, medicina preventiva, maternal y complementarias, así como de la madre por enfermedad grave del hijo menor de un año.

Señala, además, que el informe del médico tratante que adjunta, se refiere a la naturaleza laboral de la patología actual de la afectada, en que se destaca que "posterior a la carga de peso importante en actividad no recomendada en su lugar de trabajo" presentó las molestias.

Concluye señalando que realizó una investigación de programas médicos presentados, concluyéndose que se trata de una patología preexistente y no declarada, ya que la interesada se afilió a esa ISAPRE en febrero de 1998 y no declaró una intervención quirúrgica de hernia del núcleo pulposo realizada en 1995.

Por su parte y a requerimiento de este Organismo, la Directora del Hospital Regional, ha enviado copia de la Historia Clínica de la afectada.

Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso al estudio de su Departamento Médico, el que ha concluido que la patología que motivó la emisión de la licencia médica antes indicada es de origen común.

Fundamenta su juicio en el antecedente de hernia discal previa en la misma ubicación que ya fue operada en el año 1995, época en que se describen adherencias importantes, lo que es compatible con un cuadro de larga evolución.

Agrega que el episodio de síndrome lumbociático en comento es secundario a una HNP L5 S1 derecha, con fenómenos crónicos tales como adherencias y fibrosis peridural, lo que apoya la existencia de patología local previa de larga evolución, la que no tiene relación con el trabajo realizado por la afectada.

Concluye señalando que si bien es cierto la reagudización de los síntomas pudo ser desencadenada por un esfuerzo, el cuadro clínico no se habría presentado sin las alteraciones anatómicas crónicas preexistentes.

En virtud de lo informado por el Departamento Médico de este Organismo y de lo dispuesto en los artículos 5º, 7º y 77 bis de la Ley Nº 16.744, esta Superintendencia declara que la patología que motivó la emisión en favor de la trabajadora de la licencia médica antes mencionada es de origen común.

En consecuencia, corresponde que esa ISAPRE reembolse al Instituto de Seguridad del Trabajo el valor de las prestaciones que otorgó a la interesada, incluido el subsidio derivado de la antedicha licencia médica.

Ahora bien, respecto al hecho de que la patología de la interesada constituya una preexistencia no declarada al suscribir el contrato de salud, este Organismo debe señalar que no tiene competencia en dicha materia, la cual le corresponde a la Superintendencia de ISAPRE, en caso de existir controversia.

Por otra parte, este Organismo requiere a esa ISAPRE que, en lo sucesivo, emita una Resolución de Rechazo respecto a aquellas licencias médicas tipificadas por el médico tratante como tipo 5 o 6, es decir, accidente del trabajo o enfermedad profesional.

En efecto, si bien el artículo 32 del Decreto Supremo Nº 3 citado dispone que las Instituciones de Salud Previsional deben autorizar las licencias médicas que allí se indican y que no incluye las otorgadas como tipo 5 o 6, es el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744 la norma legal que regula la materia (debe precisarse que el Manual de Subsidios por Incapacidad Laboral invocado por esa ISAPRE es un documento de exclusivo uso interno de esa Institución, que no tiene fuerza vinculante más allá de ese ámbito).

El artículo 77 bis citado exige un rechazo de parte de la Institución Previsional respectiva en caso de considerar que la patología que motiva la licencia médica es de origen laboral, por lo que no basta que esa ISAPRE devuelva la licencia médica a la entidad empleadora, ya que ello implica un rechazo.

En consecuencia, se requiere a esa ISAPRE que, en lo sucesivo, ajuste su proceder a la normativa legal vigente

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
04/09/1990Dictamen 7048-1990Varios D.S. Nº 136, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.987; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744