Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6052-1999

.

Fecha: 22 de marzo de 1999

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 12715, de 1995; 7313, de 1998, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Un particular reclama en contra de esa Mutualidad, ya que se ha negado a calificar como un accidente laboral al siniestro que sufrió a las 16:30 hrs. del día 9 de noviembre de 1998, cuando se accidentó en el Campamento que la Empresa X mantiene al interior de la Provincia de la ciudad que indica.

Expone, en síntesis, que a las 08:30 hrs. del día mencionado partió en un vehículo de la empleadora al lugar donde debía prestar sus servicios - ubicado aproximadamente a 4.400 mtrs. de altura, arribando a las 13:30 hrs.; en ese momento se le comunicó que su jornada se iniciaba a las 17:00 hrs. y que en el intertanto permaneciera en reposo para adaptarse a las condiciones de altura de la zona.

Agrega que se le indicó que a las 17:00 hrs. debía almorzar, por lo cual media hora antes suspendió su descanso y se bajó de la litera donde estaba acostado, momento en el cual pisó un zapato de seguridad de un compañero de trabajo y se lesionó.

Requerida esa Asociación, informó, sin desvirtuar los antecedentes expuestos por el afectado, que en la situación descrita no se dan los elementos para considerar el hecho como un accidente del trabajo, ya que el señor XXXX no había dado inicio a su quehacer laboral.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 16.744, para que un siniestro deba calificarse como laboral, es menester que exista, al menos, una relación indirecta con el trabajo que debe desarrollar la víctima.

En la especie, el infortunio ocurrió en el Campamento instalado por la Empresa y éste - según se ha resuelto, debe entenderse que es parte de la faena minera.

Por otra parte, en la situación planteada, el afectado - siguiendo instrucciones específicas - debió descansar previamente antes de iniciar su jornada, para de este modo adaptarse a las condiciones especiales de altura que presenta el lugar; además, en tales circunstancias y cuando se aprestaba para almorzar - en el horario establecido al efecto - resbaló después de incorporarse desde su litera, lesionándose, precisamente, por las circunstancias de ese sitio, como fue resbalar en un zapato de seguridad de un compañero de trabajo.

De esta manera, resulta evidente que el siniestro en cuestión tiene una relación - al menos indirecta - con la labor que debía desarrollar la víctima.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede que esa Mutual otorgue al interesado las prestaciones respectivas de la Ley N° 16.744 por la situación planteada.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5