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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40154-1999

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Fecha: 30 de diciembre de 1999

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECCIÓN DEL TRABAJO


El Sr. Jefe del Departamento Jurídico de esa Dirección ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto a si la incorporación del trabajador individualizado, a quien se le fijara un 70 % de incapacidad de ganancia por la Comisión Médica Regional de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, lesionaría derechos a la protección de la salud o a la prevención de accidentes del trabajo que contemplan las Leyes N°s. 18.469 y 16.744.
Agrega que de proceder la reincorporación del trabajador, se hace necesario determinar cuál es la norma legal que permitiría exigir del empleador un cambio de funciones al trabajador, adecuadas a su capacidad residual, atendido que no se trata de una enfermedad profesional para la que existe norma expresa en el artículo 71 de la Ley N° 16.744 ya que no resulta aplicable el artículo 12 del Código del Trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que, por regla general, la persona que ha obtenido una pensión por invalidez puede desempeñar un trabajo remunerado con su capacidad residual de trabajo (sin perjuicio de que existen algunos estatutos laborales especiales que establecen requisitos de salud compatibles con el cargo, tanto para el ingreso como para la permanencia en el mismo).
Ahora bien, según el artículo 184 y siguientes del Código del Trabajo, el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
En consecuencia, le corresponde primeramente al empleador, considerando que la capacidad residual de trabajo del trabajador le permita seguir desempeñando su trabajo habitual, asegurarse en este caso concreto, que la reincorporación no le producirá algún menoscabo a su salud y a los demás trabajadores, lo que deberá acreditar ante esa Dirección cuando ejerza las facultades de fiscalización que le son otorgadas mediante el artículo 191 del mismo Código.
Finalmente, esta Superintendencia debe manifestar que la medida de cambio de faenas posee un carácter esencialmente transitorio, por lo que no corresponde aplicarla en este caso, en que ya existe un dictamen de invalidez.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 71Ley 16.744, artículo 71