Dictamen 37534-1999
Una empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por la Mutual, al calificar como un accidente con ocasión del trabajo el siniestro sufrido por dos de sus trabajadores el día 12 de marzo de 1999, en circunstancias que en su parecer el referido infortunio debería ser calificado como un accidente del trabajo en el trayecto, atendido lo prevenido en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744.
Basa su reclamación en los siguientes hechos:
a) En la fecha antes indicada los mencionados trabajadores quienes se encontraban cumpliendo sus labores en la faena del edificio, ubicado en el km. 28 del camino en cuestión, solicitaron a su Jefe Capataz autorización para retirarse de sus labores atendido que tenían que viajar a sus domicilios ubicados en las zonas de Chillán y Lanco, debiendo tomar locomoción en bus que salía desde el Hotel hacia Los Andes, aproximadamente a las 13:30 hrs.
b) Por circunstancias que se desconocen los citados trabajadores, no utilizaron el bus, sino que iniciaron su viaje en una camioneta de una empresa individualizada, a la altura del Km 22 del camino citado, esto es, a escasos kilómetros de su trabajo, el vehículo en que viajaban volcó, quedando ambos trabajadores heridos de gravedad.
c) En su parecer, el infortunio en cuestión debería ser considerado como del trayecto, en atención a que los referidos trabajadores habían terminado su jornada laboral, no se encontraban en el lugar de trabajo, habían iniciado el trayecto hacia sus habitaciones y el accidente ocurrió a más de 6 km. del lugar de trabajo.
d) En el caso que ha afectado a sus trabajadores, éstos no se encuentran vinculados al área minera, sino que se trata de trabajadores de la construcción, que prestan servicios de esa naturaleza a su empresa, por lo que el concepto de faena minera no es aplicable y apoya su parecer en la circunstancia que en su oportunidad un accidente que afectó a otro de sus trabajadores en la ciudad, habría sido calificado como del trayecto por la citada Mutualidad de Empleadores.
Por lo anteriormente expuesto, solicita que esta Superintendencia declare que el siniestro sufrido por su trabajadores ya individualizados sea calificado como un accidente del trabajo en el trayecto.
Requerida al efecto la Mutual, junto con remitir los antecedentes respectivos en que fundó su pronunciamiento, expresó que no cabe declarar el accidente como del trayecto, toda vez que, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 5°, inciso segundo de la Ley N° 16.744, tales infortunios se definen como aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, pretendiendo con tal norma el legislador cubrir los riesgos a que se encuentra expuesto un trabajador dependiente al concurrir a cumplir su jornada laboral y que ocurren en el espacio físico de su habitación a su lugar de trabajo, o viceversa, tratándose, por tanto, de imponderables ocurridos en el trayecto referido y que no pueden ser previstos por el empleador.
Sobre el particular, cabe tener presente que conforme al inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada disposición legal se infiere que debe existir, al menos, una relación de causalidad indirecta entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.
En la especie, de los antecedentes aportados es posible establecer lo siguiente:
a) Los trabajadores ya individualizados sufrieron el accidente en el km. 21 del camino, esto es, dentro del campamento minero en que debían cumplir sus funciones.
b) Según la declaración prestada por uno de los accidentados, esto es, el día 13 de marzo de 1999, solicitó junto a su compañero de trabajo autorización para retirarse de la obra a la hora de la colación, con el objeto de dirigirse hacia la oficina administrativa de la empresa, ubicada en el mismo recinto de la Minera, a fin de iniciar viaje a sus respectivos domicilios.
c) Finalmente, según el croquis acompañado el infortunio que se investiga se produjo cuando aún los trabajadores se encontraban en el recinto de la empresa a la cual presta servicios su entidad empleadora.
Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que si bien el campamento minero constituye para los trabajadores, durante el período que va de lunes a viernes su habitación, eso no le hace perder su calidad de instalación integrante de la unidad productiva faenas mineras y, por lo tanto, del concepto "lugar de trabajo".
En lo que dice relación con el concepto de faena minera dado por el artículo 5° del Reglamento de Seguridad Minera (D.S. N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería), cabe señalar que éste es comprensivo del campamento toda vez que, si bien comienza definiéndola como " un conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria extractiva minera", ésta no se agota en esa definición restrictiva, sino que por el contrario, comprende tal denominación a "la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industria".
Respecto del argumentado dado por esa empresa, en el sentido que a sus trabajadores no se les aplicaría el concepto de faena minera, por no encontrarse sus labores vinculadas a la actividad minera, cabe hacerle presente que esta Superintendencia no comparte tal criterio, puesto que como ya se hiciera presente la antes referida definición no solo se circunscribe a la actividad minera extractiva, sino que a todas las labores de apoyo necesarias para su funcionamiento.
Ahora bien, menester es precisar que el accidente en estudio no reviste las características de un accidente del trabajo en el trayecto, puesto que, este tipo de infortunios debe ocurrir "entre" la habitación y el lugar de trabajo o viceversa, estableciéndose que los límites físicos del referido trayecto son la entrada a la casa habitación y la entrada al sitio de trabajo, elementos que no se dan en la situación en estudio, puesto que, como ya se dijera el infortunio de que se trata ocurrió dentro del área denominada campamento minero.
En consecuencia y en mérito de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como ocurrido con ocasión del trabajo el accidente sufrido por los trabajadores antes individualizados el día 12 de marzo de 1999, confirmándose al efecto las Resoluciones GAL/01/128 y GAL/01/133, de 19 y 23 del mismo mes y año, de la Mutual.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |