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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 36897-1999

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Fecha: 30 de noviembre de 1999

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DEL LIBERTADOR BERNARDO O´HIGGINS

Fuentes: D.S. N° 115, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ese organismo se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo el caso de la afiliada al Servicio de Bienestar de esa entidad, a quien se le negó el Beneficio Escolar por su hija, que individualiza, en su calidad de alumna regular de la Universidad durante el año 1998, por haber presentado su solicitud con posterioridad al 7 de diciembre del referido año, en circunstancias que el Consejo Administrativo había fijado como fecha tope para la presentación de la solicitud el 30 de noviembre, con el objeto de ser pagada en el presupuesto del año.
Expresa que el Servicio de Bienestar de ese Servicio de Salud paga un beneficio de escolaridad a todos los hijos reconocidos como carga familiar, previa presentación del certificado de alumno regular correspondiente. Señala que en el caso de los estudiantes de Educación Superior, el pago se hace en dos cuotas, una en marzo y la otra en agosto, por una razón presupuestaria, ya que se deja una parte del gasto para el segundo semestre y, además, porque la mayoría de las carreras universitarias son de períodos semestrales.
Adjunta, entre otros antecedentes, informe del Jefe del Departamento Jurídico de ese Servicio de Salud, quien sostiene que procedería el otorgamiento del beneficio referido toda vez que en el reglamento particular se establece sin especificar fecha tope de solicitud, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad que establece el artículo 21 del mismo reglamento (aprobado por el D.S. N° 115, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que aprueba lo informado por el Departamento Jurídico de ese Servicio de Salud, en el sentido que procede el otorgamiento del beneficio impetrado en tanto, al momento de la solicitud, no haya transcurrido el plazo de caducidad de 6 meses desde el hecho constitutivo de la causal que se invoca, y toda vez que tampoco se contempla en el reglamento particular un plazo especial para solicitarlo.
En efecto, de acuerdo al artículo 9° letra e) del reglamento particular citado precedentemente, el Servicio de Bienestar otorgará una "asignación de escolaridad, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, una vez al año, al afiliado y cargas familiares que estudien regularmente en algún establecimiento educacional del Estado o reconocido por éste. En el caso de estudiantes de educación superior se cancelará el 50 % del ítem en cada semestre del año".
Por su parte, el artículo 21 del mismo reglamento particular, dispone que el "derecho de solicitar los beneficios que concede este Servicio de Bienestar caducará a los 6 meses de transcurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos".
De las normas precedentemente transcritas, se desprende que no procede el rechazo del beneficio de la especie por haberlo impetrado fuera de un plazo fijado por el Consejo Administrativo, en tanto no se encuentra contemplado en el reglamento particular, siempre y cuando no hubiere excedido el plazo de caducidad indicado en el artículo 21 precitado.
En consecuencia, procede que el Servicio de Bienestar de ese Servicio de Salud reestudie la solicitud de la trabajadora, en orden a acogerla si no ha infringido el plazo de caducidad, toda vez que no consta en el reglamento particular otro plazo aplicable en la especie que justifique su rechazo y la indicada fecha tope de 30 de noviembre, tendría por finalidad facilitar el manejo del presupuesto dentro del año, mas no se ajusta a las instrucciones de esta Superintendencia, conforme a las cuales se cargarán al presupuesto de cada año las solicitudes de beneficio que se hubieren presentado hasta el 31 de diciembre del mismo.
CONC.: Of. Ord. N° 7520, de 1992, de esta Superintendencia