Dictamen 31066-1999
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora reclamando en contra de esa Mutual, ya que dicha Entidad considera que la patología otológica que la afecta no proviene del accidente que sufrió el día 28 de agosto de 1998.
Indica que el día en cuestión y mientras se encontraba en el establecimiento educacional donde desarrolla su labor de profesora, recibió un pelotazo en el rostro por parte de unos alumnos que se encontraban jugando, a raíz de lo cual sufrió la rotura de sus lentes ópticos por la "alta miopía" que padece, sin que tampoco esa Mutual le respondiera por ellos. Indica que se le extendieron varias licencias médicas y que después de estar ya usando los nuevos lentes, advirtió que había perdido la audición completa de su oído izquierdo, estableciendo los exámenes respectivos que dicha pérdida alcanzaba a un 50%.
Requerida la ISAPRE, informó lo siguiente: que recepcionó la licencia N° XXXXXX, por cinco días, período que redujo a tres días, ya que la patología (vicio de refracción severa) se corrige con lentes y no con reposo; la licencia N° XXXXXX, por otros cinco días con el diagnóstico de alta miopía, la autorizó por su período completo; la licencia médica N° XXXXXX por contusión ocular, amaurosis, indica que no la ha recepcionado y que si así hubiera acontecido, la habría rechazado, por originarse en un accidente laboral.
En su oportunidad también informó esa Mutual, señalando que, de acuerdo al informe médico que adjunta, la lesión que la afecta en su oído izquierdo no es secuela del accidente a que se alude, sino que es una patología de carácter común.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que sometió el caso a la consideración de su Departamento Médico, el que, además de establecer que las licencias se extendieron por cuadros clínicos oculares, también determinó que la interesada presenta una patología otológica, consistente en paresia coclear izquierda con tinitus.
Hace presente que el golpe que sufrió la recurrente con una pelota, no produjo lesión ocular y que la patología otológica que presenta es de índole común y no secuela del accidente.
En todo caso, el referido Departamento Médico señala que, desde un punto de vista médico, todas las licencias extendidas en su caso se justifican, ya que el rompimiento de los lentes y no contar con ellos incapacitaba a la afectada para trabajar.
Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo debe señalar que en este caso ha correspondido que se otorgue la prestación de reposición de lentes ópticos, ya que ello se enmarca dentro del concepto de accidente del trabajo que contempla el artículo 5 de la Ley N° 16. 744.
En efecto, el artículo 5 mencionado dispone en su primer inciso que "Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte". Del precepto transcrito aparece como elemento configurante sine quanom, además que el hecho tenga relación (directa o indirecta con el trabajo), la existencia de toda lesión que produzca incapacidad o muerte.
En lo que respecta a la presencia de una lesión, dicho concepto debe entenderse en el sentido que del mismo se contiene en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, esto es, como un daño o detrimento corporal, o bien, como cualquier daño, detrimento o perjuicio, exigiendo en todo caso el legislador que ello produzca la incapacidad o muerte de la víctima.
En la especie, a raíz del suceso en análisis, la recurrente sufrió el destrozo de sus lentes ópticos, lo que significó que por la afección ocular que padece - al no contar con dichos lentes - se encontrara incapacitada para trabajar en tanto le confeccionaban otros; así lo entendió el médico tratante, que le prescribió el reposo correspondiente, por lo que en cuanto a este aspecto se refiere, se configura un accidente laboral y debe otorgarse la prestación que se reclama.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que la situación planteada por la trabajadora, relativa a la reposición de sus lentes ópticos que rompió a raíz del accidente que sufrió el 28 de agosto de 1998, debe ser atendida por esa Mutual, otorgándole la cobertura que establece la Ley N° 16.744.
Por otra parte, este Organismo declara que la patología otológica que afecta a la recurrente es de origen común.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |