Dictamen 26652-1999
La ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento que califique si el accidente que sufrió una trabajadora, el día 15 de diciembre de 1998, es común o laboral, a quien el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 le rechazó la licencia médica N° 472248, según consta del certificado de alta de 28 de diciembre de 1998 de la Mutual de Seguridad.
Indica, en síntesis, que la interesada, según su declaración, se accidentó cuando se dirigía a su lugar de trabajo - después de haberse encontrado con otra persona en la esquina de calles Nataniel y Alameda, la cual le trasladaría a su hijo hasta el colegio - y en tales circunstancias se cayó y golpeó en las rodillas.
Agrega que no obstante lo anterior, la interesada trabajó el día del siniestro, pero al seguir con molestias, dos días después hubo de solicitar atención médica en esa Mutual.
Requerida esa Entidad, informó que en la especie resolvió que el accidente no revestía los caracteres de un accidente de trayecto cubierto por la Ley N° 16. 744, ya que la interesada no cuenta con medios probatorios, ni tampoco sus declaraciones son suficientes para dar por establecidas las circunstancias en que ocurrió el siniestro.
Atendido que este Organismo estimó que debía complementarse lo anterior, esa Mutual acompañó Investigación de Accidente elaborado por la Experto Profesional en Prevención de Riesgos, en el cual se incluye croquis del trayecto seguido por la afectada el día de los hechos. En dicho Informe se señala la siguiente secuencia del recorrido que efectuó la interesada el día de los hechos: alrededor de las 07, 15 hrs., en compañía de su hijo, se traslada en micro desde la Comuna de La Reina, bajándose en Alameda esquina de Teatinos; aproximadamente a las 08, 25 hrs., en calle Teatinos aborda una segunda locomoción por calle Nataniel y se baja en la intersección de dicha calle con Olivares, donde se encuentra con una apoderada del Colegio de su hijo, con quien lo deja para que lo traslade a dicho establecimiento.
Posteriormente, la afectada, al cruzar la mencionada intersección, en dirección a su lugar de trabajo, ubicado en calle XX N° XXX, se tropieza en la vereda y cae, golpeándose ambas rodillas. Se agrega que en su trabajo concurre a una atención interna de primeros auxilios y el auxiliar paramédico - quien ya no trabaja en dicha empresa- reconoce verbalmente la situación producida, pero no deja registro de la misma; a su vez, se indica que el jefe directo de la trabajadora - señala que sólo se acuerda de haberla visto con hematomas.
Sobre el particular, este Organismo debe señalar que respecto de la prueba de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo que media entre la habitación y el lugar de trabajo , o viceversa, ha señalado que, a falta de otros medios de prueba, la sola declaración de la víctima puede llegar a constituir un medio adecuado para establecer que efectivamente el siniestro tuvo lugar en tales circunstancias, siempre que tal declaración sea suficientemente circunstanciada, de manera que contenga antecedentes o elementos que permitan su verificación.
En la especie, de acuerdo a lo declarado por la afectada y los antecedentes que se pormenorizan y establecen en la investigación del accidente practicada por esa Mutual, se infiere y queda en evidencia que la interesada siguió un trayecto directo - racional y no interrumpido - entre la habitación y el lugar de su trabajo y que, precisamente, cuando realizaba dicho trayecto sufrió el siniestro en comento, circunstancia esta última que ha de inferirse de lo señalado al respecto por el ex - auxiliar paramédico de su lugar de trabajo y su jefe directo.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede calificar como un accidente de trayecto cubierto por la Ley N° 16. 744 al siniestro que sufriera la interesada, razón por la cual en su caso ha correspondido que se le otorgue la cobertura que contempla dicho cuerpo legal; de este modo, esa Mutual deberá realizar los reembolsos a que haya lugar por las prestaciones que hubiere otorgado en este caso la ISAPRE recurrente.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |