Dictamen 25926-1999
Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución CERL N°03-179, del 10 de junio de 1999, de la Mutual de Seguridad, por cuanto no dio lugar a la solicitud de reconsideración de su Resolución CERL N°01-179, del 25 de mayo de 1999, mediante la cual le impuso un recargo de la tasa de cotización adicional que le corresponde, del 0,0% al 1,28%, a partir del 1° de junio de 1999. Agrega que la Mutual determinó dicho recargo considerando 113 días perdidos por la ex trabajadora que individualiza, por el accidente que le aconteció el día 8 de noviembre de 1998 y sin alta a la fecha de su presentación, en circunstancias que la afectada tenía un contrato a plazo fijo hasta el 31 de diciembre de 1998, situación que se le comunicó por fax del 13 de enero del presente año.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que la situación planteada por esa Empresa ya fue analizada en oportunidades anteriores, cuyas conclusiones se encuentran contenidas, entre otros, en el Oficio N° 13.899, citado en concordancias.
En dicho Oficio se dictaminó que en el caso del término del contrato de trabajo, igualmente deben considerarse en el cálculo de la tasa de riesgo de la empresa en que el trabajador se siniestró, los días de trabajo perdidos sujetos al pago de subsidio, sin entrar a considerar la causa del término de la relación laboral, puesto que en la materia en análisis constituye un aspecto accesorio, puesto que lo que se persigue en definitiva es ponderar el riesgo efectivo que presenta la empresa, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 de la Ley Nº16.744 y 2º del D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Conforme con lo estipulado en el artículo 2 º del D.S. Nº173 referido, las rebajas y recargos de la tasa de cotización adicional diferenciada que corresponda aplicar a la entidad empleadora, serán determinadas de acuerdo con la magnitud de los riesgos efectivos que existan y de los siniestros que ocurran en ella, para lo cual se tendrá siempre en consideración el número de días de trabajo perdidos, sujetos a pago de subsidios, debido a contingencias profesionales. De lo anterior fluye, en lo que atañe al análisis, que, en primer término, la rebaja o recargo de la tasa de cotización adicional de una empresa debe ser determinada de acuerdo a los siniestros que ocurran en ella y, en segundo término, que dichos siniestros produzcan al trabajador una incapacidad temporal, que es la que da derecho al pago de subsidios.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que aprueba lo obrado por la Mutual, al dictar su Resolución CERL N° 01-769 referida, toda vez que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes, en virtud que de conformidad con el estudio del riesgo efectivo realizado por la Mutual, esa Empresa presentó una tasa de riesgo promedio en el período evaluado de 168,69, guarismo que conforme a la tabla contenida en el artículo 5° del D.S. N° 173 referido, le corresponde una tasa de cotización adicional del 1,28%, tasa fijada por la Resolución impugnada.
Cabe hacer presente que conforme a lo establecido en el artículo 23 del citado D.S. N° 173, una vez que haya transcurrido el plazo de un año desde que entró a regir el recargo aplicado, dentro de los 60 días siguientes las entidades empleadoras pueden solicitar a la respectiva Mutual que le rebaje la tasa de cotización adicional; sin embargo, en este caso particular, por registrar una tasa de riesgo muy baja en el primer período en comparación con el segundo período evaluado, la solicitud de rebaja deberá hacerse una vez que hayan transcurrido dos años, ya que al término del primer año, siempre y cuando no presente días de trabajo perdidos sujetos a pago de subsidios, esa Empresa registrará una tasa de riesgo promedio que la hará acreedora al recargo que se le está aplicando.