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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20278-1999

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Fecha: 20 de julio de 1999

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4454, de 25 de abril de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa entidad ha solicitado a esta Superintendencia una aclaración o complementación de lo dictaminado mediante el Ordinario N° 4454, de 25 de abril de 1994, que instruyó que los meses calendario a promediar para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral deben ser los tres más próximos, pudiéndose buscar hacia atrás para completarlos, sin que la búsqueda pueda ser ilimitada, por cuanto debe armonizarse con la exigencia de contar con 90 días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia.
Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social "La base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia".
Teniendo presente el texto de dicho precepto, esta Superintendencia, mediante el citado oficio N° 4454, del año 1994, dictaminó que no es necesario que los meses calendario a promediar sean inmediatamente anteriores a aquel en que se conceda la licencia, pues la norma solamente exige que sean los más próximos, pudiendo existir entre ellos solución de continuidad, pero se señaló que la búsqueda no puede ser ilimitada, ya que debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 4° del mismo D.F.L. N° 44, que dispone que para gozar de subsidio por incapacidad laboral, se deben tener tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica, por lo se indicó que los tres meses calendario deben estar dentro de los seis meses anteriores a la licencia.
Sin embargo, se ha podido establecer que excepcionalmente una persona que tiene derecho a subsidio, es decir, que cuenta con 90 días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia, puede no tener tres meses con remuneraciones o subsidio dentro de los seis meses calendario anteriores al inicio de la misma, caso en el cual de limitarse la búsqueda y no poder seguir buscando para completar tres meses con remuneración y/o subsidio, se le afectará el cálculo del beneficio.
Por ejemplo, una persona registra cotizaciones durante todo el año de 1997, luego interrumpe su vida laboral y solamente vuelve a tener contrato de trabajo y cotizaciones a contar del 1° de junio de 1998 , presentando una licencia médica a contar del 31 de agosto de 1998.
Para efectos de cumplir con el requisito de cotizaciones que le permite acceder al subsidio por incapacidad laboral, la persona debe tener 3 meses o 90 días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia, por lo que deben considerarse las cotizaciones desde el día anterior al inicio de la misma, en el ejemplo propuesto la persona registra:
Agosto de 1998 : 30 días de cotizaciones.
Julio de 1998 : 31 días de cotizaciones
Junio de 1998: 30 días de cotizaciones
Total: 91 días de cotizaciones anteriores al inicio de la licencia.
En consecuencia, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la persona tiene derecho a gozar de subsidio por incapacidad laboral.
Para efectos de determinar el monto del subsidio mismo, se deben considerar la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se haya iniciado la licencia.
Por ende, en el caso propuesto, de limitarse la búsqueda a los seis meses anteriores al inicio de la licencia solamente se tendrán las remuneraciones de junio y julio de 1998, por lo que el cálculo resultará perjudicado, en cambio, si no existiera dicha limitación, podría considerarse como tercera remuneración para la base de cálculo del subsidio, la remuneración del mes de diciembre de 1997.
Al respecto, esta Superintendencia viene en complementar su Ordinario N° 4454, de 1994, en el sentido de que si la persona cumple los requisitos para gozar del subsidio por incapacidad laboral, para los efectos de determinar el monto del subsidio se le podrán seguir buscando ilimitadamente remuneraciones y/o subsidios hasta completar los tres meses calendario a que alude el artículo 8°. Lo anterior, por cuanto el ya citado artículo 8° solamente señala que se deben considerar los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica, sin establecer tope para la búsqueda.
En todo caso, lo anterior, no se aplica para determinar el monto de un subsidio por accidente común, situación en que el afectado se encuentra exento del requisito de cotizaciones , porque ello se encuentra regulado específicamente en el inciso quinto del artículo 8° del D.F.L. N° 44, que dispone que en caso de accidentes en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario