Ha recurrido ante esta Superintendencia, el Jefe de la División de Modernización Administrativa (s) del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reclamando en contra de esa Mutualidad, por haber determinado esta que el siniestro sufrido el 7 de noviembre de 1998, por una trabajadora de ese Ministerio, no revestía las características de un accidente del trabajo.
Señala esa Institución que la referida trabajadora se lesionó durante la jornada de la mañana, mientras participaba en la competencia de básquetbol femenino recibiendo las primeras atenciones de parte del personal de la Cruz Roja, siendo posteriormente trasladada a esa Mutualidad, donde se le otorgaron las atenciones de emergencia en calidad de particular.
Precisa que luego de estudiar los antecedentes del caso, se concluyó que procedía el otorgamiento de la cobertura de la Ley Nº 16.744, pese a que la Mutualidad de vuestra dirección determinó que no era procedente el otorgamiento del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
En mérito de lo antes expuesto, la recurrente solicita se precise si en este caso procede el otorgamiento de los beneficios contenidos en el seguro social.
Dentro de los antecedentes acompañados, figura el Memorándum Interno Nº GAL/1.892/98, de 1998, de esa Mutualidad de Empleadores, en el que se concluye que el siniestro sufrido por la funcionaria ocurrió durante las Olimpíadas de ese Ministerio, actividad que si bien resulta positiva desde el punto de vista de las relaciones humanas y profesionales, no guarda relación alguna con las actividades propias del trabajo de la funcionaria, cuyos riesgos son, precisamente, los que la Ley Nº 16.744 tiene por objeto proteger.
Concluye esa Mutualidad que, por tal circunstancia, no resulta procedente calificar como un accidente del trabajo el siniestro sufrido por la referida trabajadora.
Sobre el particular y previo a resolver, es menester precisar que, en conformidad con los antecedentes allegados por el Ministerio recurrente, se ha podido establecer:
a) Que la trabajadora en cuestión había sido encomendada por su Jefatura para representarla en las Olimpíadas del Sector Vivienda;
b) Que por Oficio Nº 002, de 23 de octubre de 1998, se remitió la nómina de los funcionarios de la delegación que participarían en la aludida Olimpíada, mencionándose dentro de aquellos a la trabajadora accidentada.
c) Que la Resolución Nº 202, de 29 de octubre de 1998, del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regió, en lo pertinente señala que "1º Concédese permiso especial con goce de remuneraciones los días 6, 7 y 8 de noviembre de 1998, a los siguientes funcionarios del MINVU y que integran la Delegación Deportiva que representa al SERVIU Región en la....."
Establecido lo anterior, cabe tener presente que, conforme a lo previsto por el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo, para que se proceda a calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa con el trabajo, o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el trabajo de la víctima.
En la especie la trabajadora se accidentó en momentos que participaba en una actividad que, si bien era de carácter deportivo, se insertaba - tal como esa Mutualidad lo reconoce, dentro del marco de las actividades de celebración de las Olimpíadas que realiza ese Ministerio; es decir y en ese punto, no se puede negar la relación que la actividad, aún cuando fuere deportiva, tenía con la Entidad para la cual presta sus servicios la accidentada.
A mayor abundamiento, la trabajadora concurría a la referida actividad deportiva en representación de su empleador, incluida en una nómina confeccionada especialmente para tales efectos.
Finalmente, y siendo a juicio de este Organismo Fiscalizador de toda evidencia que en la especie existe una relación a lo menos indirecta, esto es, "con ocasión", entre el trabajo y la lesión sufrida por la víctima, resulta procedente el otorgamiento de la cobertura de la Ley Nº 16.744, debiendo agregarse a mayor abundamiento, que muchas veces las actividades de festejo que se realizan en una empresa tienen una absoluta conexión con el trabajo, ya que ellas pueden y deben estimarse como necesarias para el logro de los objetivos que el empleador persigue, para lo cual es menester una relación laboral fluida y armónica.
Por lo expuesto precedentemente, como asimismo, en conformidad con la documentación aportada, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde calificar como de origen laboral el siniestro sufrido por la funcionaria el día 7 de noviembre de 1998, razón por la que esa Mutualidad se servirá obrar conforme lo resuelto en este Oficio, otorgando a la nombrada las prestaciones de la Ley Nº 16.744 que sean procedentes.