Dictamen 1780-1999
Ha recurrido ante esta Superintendencia un trabajador solicitando se determine la entidad que debe otorgarle las prestaciones derivadas del accidente que sufriera el 26 de noviembre de 1995, cuando jugaba fútbol y por el cual le diagnosticaron "Fractura de Tobillo Derecho".
Hace presente que fue contratado como carpintero para trabajar en una obra ubicada en la ciudad X, con un horario de trabajo de 7:30 a 20:00 horas de lunes a domingo, con la promesa de que, al llegar a dicha ciudad, el contrato sería escriturado.
Señala que sufrió el siniestro antes indicado (día domingo), luego de haber terminado su trabajo, no obstante, posteriormente declaró que fue en su hora de descanso, ante lo cual su empleador decidió que volviera a Santiago, lo que realizó al día siguiente, viajando en bus.
Agrega que el día miércoles 29 de noviembre del mismo año, solicitó su ingreso a la Mutual la que se lo habría negado, atendido que no acompañaba la D.I.A.T. respectiva.
Precisa que las atenciones médicas las recibió en el Instituto Traumatológico desde el viernes 1º de diciembre de 1995, donde le otorgaron las siguientes licencias médicas:
- Nº 125079, otorgada por 33 días desde el 1º de diciembre de 1995 y emitida el 15 de diciembre del mismo año, la que fue presentada en la Dirección del Trabajo (15.12.95).
- Nº 902743, otorgada por 27 días desde el 3 de enero de 1996 y emitida el 2 de enero de 1996 (la que se encuentra sin tramitar); y
- Nº 159813, otorgada por 42 días desde el 31 de enero de 1996 y emitida el 15 de marzo de 1996 (la que se encuentra sin tramitar), todas extendidas con el diagnóstico de "Fractura de Tobillo Derecho".
Afirma que al contactarse con su entidad empleadora con la finalidad de tramitar los referidos formularios, ésta le habría indicado que pondría término a su relación laboral, viéndose obligado a firmar, a la vez, contrato de trabajo (que adjunta y que tiene fecha de 23 de noviembre del mismo año) y finiquito respectivo (que también acompaña y que tiene fecha 30 de noviembre de 1995), de lo que habría reclamado ante la inspección del Trabajo.
Acompaña copia de informe del Instituto Traumatólogo, Reclamo y Acta de Comparecencia ante la Inspección del Trabajo, declaración jurada realizada por dos compañeros de trabajo, de 23 de febrero de 1996, quienes exponen que les consta que el recurrente viajó desde Villarrica a Santiago el día 27 de noviembre de 1995 lesionado de su tobillo derecho.
Requerida al efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, remitió el Ord., de 22 de abril de 1998, dirigido a ella por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, que señala que le adjunta antecedentes y licencias médicas autorizadas por patología de origen común por "Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social 1.440 e Informe de la Inspección del Trabajo", porque el empleador tiene su domicilio en la comuna que indica.
Dicha Comisión señala que le corresponde el conocimiento del caso a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud A.
Por su parte, la COMPIN del Servicio de Salud A, señaló que, si bien no posee antecedentes previos respecto al caso, concluye que el siniestro sufrido por el recurrente no debe considerarse un accidente del trabajo.
Posteriormente, la Mutual, ha informado que no registra ingreso alguno del interesado, remitiendo copia de la declaración de la entidad empleadora, en la que se indica que el recurrente viajó el 27 de noviembre de 1995 a la ciudad que señala, en atención a que presentaba una lesión en su pie producto de una actividad deportiva realizada el día anterior, fuera de toda relación contractual, por lo que no emitió la denuncia respectiva.
Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia analizó los antecedentes del caso, concluyendo que las licencias médicas otorgadas al interesado se encuentran justificadas; en efecto, expresa que una fractura de tobillo debe tener una inmovilización de 45 días y luego un período de rehabilitación variable, que en este caso se vio prolongado por el retiro prematuro del yeso.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, según lo dispuesto en el artículo 5º inciso primero de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra "a causa" o "con ocasión" del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Al efecto debe existir una relación de causalidad directa o indirecta, entre las lesiones sufridas y el quehacer laboral de la víctima.
En la especie, de conformidad con los antecedentes aportados el trabajador se lesionó cuando jugaba un partido de fútbol, según su propia declaración, conducta que no se relaciona ni directa ni indirectamente con su quehacer laboral, atendido a que se trata de una actividad absolutamente de recreación y de carácter voluntario.
Por lo que, procede calificar el siniestro por éste sufrido como de origen común y no laboral.
Ahora bien, respecto de las licencias médicas que al efecto se le extendieran, debe señalarse que, en virtud de lo prevenido en el artículo 2º inciso segundo del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, le corresponde a esa Comisión el conocimiento de la tramitación y autorización de dichos formularios, atendido que el trabajador se desempeñaba en la ciudad X.
Sin embargo, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Occidente autorizó dichos formularios, según lo afirma en virtud de la Providencia Nº 1.440, de 21 de marzo de 1996, de este Organismo que solamente le solicitaba informe, por lo que no correspondería que las autorizara, debiendo dejarse sin efecto dicha autorización.
Ahora bien, respecto al pago del subsidio derivado de los referidos documentos, debe precisarse que respecto de la licencia médica Nº 125079, atendido que existía duda acerca de la calificación laboral o común del siniestro sufrido y no se había determinado la Entidad que debía otorgar las prestaciones respectivas, se configuraba una causal de fuerza mayor, según lo prevenida en el artículo 54 del citado D.S. Nº 3, al ser presentada por el recurrente fuera del plazo de dos días hábiles desde el inicio del reposo (ya que fue emitida con posterioridad a éste), pero dentro de su vigencia ante la Dirección del Trabajo.
Por lo cual, debe estimarse dicha gestión como útil, ya que el interesado manifestó su voluntad de tramitarla, ante la negativa de su empleador de recepcionarla.
Por su parte y conforme lo informado por el Departamento Médico de este Servicio, procede que esa Comisión la autorice por 91 días a contar del 27 de noviembre de 1995, atendido que el período total de reposo que requirió para la completa recuperación de su accidente tuvo dicha duración.
Finalmente, este Organismo hace presente que no emitirá pronunciamiento alguno en relación con el despido de que fuera objeto el recurrente, puesto que carece de competencia para ello, por tratarse de una materia de índole laboral, cuyo conocimiento y resolución le corresponde a la Dirección del Trabajo y a los Tribunales de Justicia.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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14/01/2002 | Dictamen 1780-2002 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |