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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11429-1999

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Fecha: 03 de mayo de 1999

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley N° 16.744


Esa Caja ha planteado algunas dudas que le asisten respecto del procedimiento contable a seguir en el caso de los reembolsos que dispone el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, los cuales tienen lugar cuando las prestaciones médicas o pecuniarias respectivas son otorgadas por instituciones distintas de las obligadas a ello.
Indica, en síntesis, que tales dudas, que no resuelven las Circulares N°s. 1.424 y 1.541, de esta Superintendencia, dicen relación con el hecho que esa Entidad sólo debe pagar las prestaciones económicas y no le corresponde otorgar beneficios médicos; la circunstancia que tales prestaciones económicas - para este efecto, deben expresarse en unidades de fomento, lo que no concuerda con el cálculo de los subsidios, los que se determinan en base a las remuneraciones y/o subsidios percibidos por el beneficiario; la documentación de respaldo que debe exigirse al respecto y si deben requerirse las licencias médicas que comprendan el período pagado por la otra institución o, por el contrario, si basta la solicitud formal de reembolso; cómo deben registrarse los reembolsos pagados y los percibidos en la información financiera que se remite mensualmente a este Organismo; la forma en que debe procederse, una vez que la Institución recibe el reembolso, respecto de la diferencia que se produce entre los montos pagados inicialmente y las sumas cobradas expresadas en U.F.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término, que resulta evidente que para los efectos de los reembolsos a que haya lugar con motivo de la aplicación del citado artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, esa Caja sólo debe atender a los subsidios pagados, ya que su obligación alcanza a esas prestaciones y no así a los beneficios médicos.
Por otra parte y en lo relativo a la situación que advierte esa Institución, respecto de la forma en que se calculan los subsidios y el hecho que éstos deban expresarse en U.F. para los efectos del reembolso, con lo que se producen diferencias entre dichos montos, debe señalarse que la Ley N° 19.394, que introdujo el artículo 77 bis a la Ley N° 16.744, sencillamente dispone tal conversión - y más aún, también establece la aplicación de intereses lo que se justifica, porque, además de ser una especie de sanción para la Entidad que no otorgó los beneficios y que habría debido hacerlo, es una forma de compensar a la Institución que soportó económicamente las consecuencias de tal negativa.
Ahora y en lo que atañe a la documentación de respaldo que debe requerirse al efecto, este Organismo estima que, además del requerimiento formal de reembolso que efectúe la Institución respectiva, ésta debe adjuntar los documentos en original o fotocopia simple, tanto de la o las licencias médicas pertinentes o, tratándose de mutualidades de empleadores, del o los documentos equivalentes, como de los antecedentes con el detalle de los cálculos efectuados para determinar las sumas que se están cobrando y que justifiquen dicha petición, lo cual permite una mayor claridad del procedimiento.
Finalmente y en lo relacionado con la forma en que deben registrarse los reembolsos en referencia en el denominado "Informe Financiero Global Fondos para Subsidios por Incapacidad Laboral", que se deben remitir mensualmente a esta Entidad Fiscalizadora, y en los estados financieros de esa C.C.A.F., debe señalarse, de manera previa, que tanto el pago como la restitución de todas las sumas que deriven de la aplicación del artículo 77 bis mencionado, debe ser de cargo o en beneficio - según sea el caso, del Fondo de Subsidios por Incapacidad Laboral, por cuanto las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son meras administradoras del Régimen de Subsidios por Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 2 del artículo 19 de la Ley N° 18.833.
Puntualizado lo anterior y en lo que respecta al registro de los reembolsos y restituciones que resulten de la aplicación del referido artículo 77 bis, esa Caja debe seguir el procedimiento que se señala en Anexo que se adjunta al presente Oficio.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima atendidas las consultas planteadas por esa Institución.

TítuloDetalle
Ley 19.394ley 19.394
Artículo 19Ley 18.833, artículo 19