Dictamen 495-1999
Mutuliad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando que, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, se determine si el accidente que sufrió un trabajador, el día 3 de marzo de este año, debe ser o no cubierto por la Ley Nº 16.744; indica que esa ISAPRE rechazó la licencia médica que indica, que se le otorgó al afectado, por estimar que el accidente aludido es de causa laboral.
La Mutualidad señaló que esa ISAPRE sostiene que el siniestro de que se trata corresponde a un accidente de trayecto, en cambio, la Mutual estima que es de índole común, ya que no existen antecedentes suficientes para probar que ocurrió en el trayecto a que alude la citada Ley Nº 16.744.
Agrega que, inicialmente, el interesado expresó que al salir de su casa para dirigirse a su trabajo, fue golpeado por unos asaltantes, pero, posteriormente, la Asociación ha expresado, al serle requerido mayores antecedentes por parte de este Organismo, que el afectado ha declarado que el día de los hechos y mientras se encontraba tomando desayuno en su domicilio y preparándose para dirigirse a su trabajo, comenzó a sonar la alarma de su automóvil, que se encontraba estacionado en la vereda del frente; en tales circunstancias, el interesado salió de su casa y fue golpeado por desconocidos.
Señala que lo anterior confirma su criterio, en el sentido que el hecho en cuestión no debe ser calificado como un accidente de trayecto, ya que al ser agredido, el trabajador aún no había iniciado el recorrido entre la habitación y el lugar.
En su oportunidad se requirió informe a esa ISAPRE, la que reiteró su criterio, en cuanto a que el accidente en referencia debía quedar cubierto por la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el inciso segundo de la Ley Nº 16.744 dispone que "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo".
Del precepto transcrito aparece que el legislador ha establecido un tipo de siniestro que queda cubierto por la normativa de que se trata, cuando el ocurre mientras la víctima realiza el recorrido que media entre su habitación y el lugar de trabajo; tal recorrido debe ser directo, lo que implica que no sea interrumpido, como tampoco que hayan desviaciones durante su ejecución.
Conforme a los antecedentes proporcionados, aparece que el interesado fue golpeado cuando aún no iniciaba el trayecto desde su domicilio a su lugar de trabajo, como quiera que, cuando tomaba el desayuno, interrumpió tal acción para cerciorarse lo que sucedía con su automóvil; en tales circunstancias, resulta evidente que no se presenta la situación que cubre la Ley Nº 16.744.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que el siniestro que sufrió el trabajador el día 3 de marzo de este año no corresponde a un accidente que dé lugar a la aplicación del seguro social que contempla la Ley Nº 16.744, debiendo por lo tanto otorgársele los beneficio que dispone su sistema de salud común a que haya lugar.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |