Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8514-1998

.

Fecha: 07 de mayo de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 10145; 14674, de 1996; 535, de 1998, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca del origen común o profesional que debe atribuirse al accidente sufrido por el Profesional de la Educación que individualiza, el día 17 de julio de 1996, aproximadamente a las 09:00 horas.

Precisa esa Mutualidad de Empleadores que el accidente sufrido por el trabajador antes individualizado se produjo cuando éste se dirigía en un automóvil desde su habitación hacia su lugar de trabajo a jugar un partido de fútbol con sus compañeros de labor, durante el período de vacaciones de invierno.

Puntualiza, asimismo, esa Entidad que dando cumplimiento con lo solicitado por este Organismo Fiscalizador, mediante Ord. Nº 535, de 13 de enero del año en curso, procedió a allegar los antecedentes requeridos, los que en todo caso, en su opinión no varían lo dictaminado en su anterior informe Nº GG.070.861.96, de 12 de diciembre de 1996, en el sentido de que el siniestro sufrido por el docente de que se trata, ocurrido el 17 de julio de 1996, no constituye un accidente del trabajo en el trayecto, puesto que lo sufrió cuando se dirigía desde su habitación hacia su lugar de trabajo a jugar un partido de fútbol, encontrándose a esa fecha de vacaciones.

Requerida al efecto, la ISAPRE remitió los antecedentes que obraban en su poder, informando en síntesis, que no se encontraría acreditada la circunstancia que el accidente en estudio hubiera tenido lugar durante el período de vacaciones del interesado, razón por la cual el siniestro debería calificarse como un accidente del trabajo en el trayecto.

En subsidio de lo anterior, para el evento que se acredite que el accidente ocurrió durante las vacaciones de su afiliado, solicita un pronunciamiento respecto del procedimiento de visar licencias médicas que abarquen dicho período en que el trabajador no requiere justificar su inasistencia al trabajo.

Sobre el particular, previo a resolver es menester precisar que en conformidad con lo prescrito en el artículo 5º inciso segundo de la Ley Nº 16.744 y artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo y que produzca incapacidad o muerte.

Asimismo, es menester tener en claro, que el fundamento principal de rechazo de la calificación realizado por esa Mutualidad, es la circunstancia que el trabajador se dirigía a jugar un partido de fútbol y que se encontraba en período de vacaciones.

Ahora bien, para los efectos de la calificación del siniestro en estudio, lo fundamental es precisar si el interesado debía o no concurrir al Colegio el día en que ocurrió el mismo. En efecto, la circunstancia de haberse producido el accidente en el trayecto directo no es un hecho controvertido por esa Mutualidad, sino que la circunstancia por la cual habría que negarle la cobertura y como ya se digiera precedentemente es porque éste se encontraba en período de vacaciones.

De los antecedentes aportados al caso y especialmente del correspondiente certificado extendido por el Sr. Secretario General del XX, se ha podido establecer, con toda claridad y precisión que el día de ocurrencia del infortunio el trabajador ya individualizado no se encontraba relevado de asistir al Colegio y así queda establecido en el referido Certificado, en el cual se señala en lo pertinente "Que al 17 de julio de 1996, fecha en que sufrió un accidente automovilístico debía presentarse a trabajar al colegio aunque fuese período de vacaciones de invierno para el alumnado, no así para el profesorado que debe realizar labores de evaluación".

En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos, como asimismo, atendida la documentación tenida a la vista, artículos 5º inciso segundo de la Ley Nº 16.744 y el 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, teniendo presente, asimismo, que la circunstancia de haber ocurrido el siniestro no es un hecho controvertido, sino que, lo que se controvierte es que ocurrió en período de vacaciones, situación que ha quedado demostrado que no fue así, puesto que, en el período de vacaciones de invierno el trabajador se encontraba obligado a concurrir al Colegio a trabajar, este Organismo Contralor declara, que procede que esa Mutualidad otorgue la cobertura del seguro social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, debiendo, asimismo, hacerse cargo del pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas que al efecto se le hubieran extendido al paciente por el siniestro sufrido.

Finalmente y en relación con la interrogante planteada por la ISAPRE, que dice relación con la procedencia de visar licencias médicas que abarquen períodos en que el trabajador no requiere justificar su inasistencia al trabajo cabe precisar que atendido lo dispuesto en el artículo 1º letra b) del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es la Dirección del Trabajo quién tiene la competencia para fijar, por medio de dictámenes, el sentido y alcance de las leyes del trabajo, y, por ende, respecto del feriado anual de los trabajadores. Ahora bien, mediante su Ord. Nº 6256/279, de 9 de octubre de 1995, dicha Dirección ha resuelto que es "Procedente la suspensión del feriado anual de que esté haciendo uso un trabajador por la circunstancia de sobrevenirle durante él una enfermedad (o accidente) que le confiere derecho a licencia médica, debiendo las mismas ser autorizadas, por todo el período de duración.".

TítuloDetalle
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7