Dictamen 8513-1998
Ha recurrido ante esta Superintendencia el trabajador que se individualiza, solicitando se precise el origen común o profesional de la afección que presenta, puesto que ese Instituto se ha negado a calificar como de origen profesional las lesiones que presenta en la actualidad y que en su oportunidad la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN, calificara como de índole ocupacional asignándole mediante Resolución Nº1483, de 24 de octubre de 1984 un 40% de incapacidad.
Señala que la Corporación Nacional , creó el Club Deportivo, seleccionando al efecto a trabajadores de la misma entidad, a quiénes se les dividió su jornada laboral, desempeñándose en la primera de ellas en sus labores propias en esa Corporación, y en la segunda a entrenar, manteniéndose al efecto sus sueldos y salarios con cargo de su empleador, los que no fueron consignados en el respectivo contrato.
Puntualiza que el día 3 de julio de 1980, en circunstancias en que se encontraba jugando un partido de fútbol para su Club sufrió una lesión. A consecuencia del referido infortunio, su entidad empleadora, en su calidad de Organismo Administrador del seguro social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, el día 10 del mismo mes y año, emitió la correspondiente D.I.A.T., calificando sus lesiones como consecuencia de un siniestro de origen laboral, otorgándole al efecto todas las prestaciones del caso.
Señala, finalmente, que le causa gran extrañeza que habiendo sido su accidente calificado como de origen laboral por su entidad empleadora, ahora ésta desconozca tal circunstancia, lo que le impide obtener por parte del Instituto de Normalización Previsional la correspondiente Pensión de Invalidez Parcial.
Solicitados los antecedentes del caso, éstos fueron remitidos por ese Instituto, haciendo presente, que por Resolución Nº409, de 10 de mayo de 1995, rechazó la solicitud de beneficio por invalidez parcial impetrado por el trabajador, en atención a que el siniestro por él sufrido, y que motivó que la COMPIN le fijara una incapacidad del 40%, no corresponde a un siniestro de origen laboral en los términos prescritos en el art. 5º de la Ley Nº16.744.
Agrega, asimismo, en su informe que no existe antecedente alguno que permita establecer que el accidentado desarrollara además de sus labores propias en la empresa empleadora, labores de jugador de fútbol profesional, que sería las que ampararían el accidente en cuestión en la cobertura de la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Posteriormente, la Mutualidad, remitió los antecedentes que obraban en su poder, dentro de los cuales figuran, documentación médica, laboral (jornada laboral), Formulario 207, de Declaración Individual de Accidente del Trabajo.
Por su parte, la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, mediante Of. Nº 264 de 31 de mayo de 1997, informó en síntesis, que consta en esa Asociación que, efectivamente, el trabajador de que se trata registra inscripción por el Club de Deportes en el año 1980. Sin embargo, no consta que se haya registrado contrato como futbolista profesional, y tampoco aparece en las planillas de imposiciones previsionales enviadas a la Caja de Empleados Particulares.
Agrega en su informe que, por consultas practicadas, se pudo determinar que el recurrente era trabajador de la División, y jugaba fútbol esporádicamente, cuando era citado, en calidad de futbolista aficionado y no profesional, estableciéndose que su empleador sería la División; que su contrato de trabajo lo vinculaba con esa empresa y no con el Club de Deportes , y que las imposiciones previsionales las declaraba y pagaba esa empresa.
Previo a resolver, es menester precisar que la Dirección del Trabajo Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, dando cumplimiento con lo requerido por este Organismo Fiscalizador procedió a remitir a esta Superintendencia, el informe de fiscalización practicado, haciendo presente, que el día 10 de noviembre de 1997, comparecieron ante su fiscalizador la Corporación Nacional , el Club de Deportes, quienes declararon que la citada Corporación reconoce relación laboral con el trabajador de que se trata, quien se desempeñaba para la División como Oficial Metalero. Por su parte, el citado Club Deportivo, declaró que el trabajador, era jugador de ese Club en el período en que ocurrió el accidente, pero que la relación laboral era con el empleador, toda vez, que era esta última quien pagaba las remuneraciones y las cotizaciones previsionales.
Precisan, asimismo, ambas entidades que, en cuanto a la jornada laboral del referido trabajador, no era efectivo que la jornada de trabajo se dividiera en dos partes, sino que por intermedio de la División, con expresa autorización de su jefatura, se le adecuaba su jornada de trabajo para que pudiera asistir a los entrenamientos y partidos de fútbol, que coincidían con su jornada de trabajo.
Cabe precisar, que en conformidad con lo prescrito en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744, "Constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca incapacidad o muerte."
Tal disposición legal exige que exista una relación de causalidad directa (a causa) o, a lo menos, indirecta (con ocasión) entre la lesión sufrida y la o las actividades laborales desempeñadas.
Ahora bien, conforme a los antecedentes tenido a la vista, se ha podido establecer con toda claridad y precisión:
a) Que, a la data del infortunio sufrido por el recurrente, esto es, el 3 de julio de 1980, éste se encontraba prestando servicios en la Empresa. Asimismo, y en igual fecha se encontraba jugando fútbol para el Club Deportivo .
b) Que, el infortunio por éste sufrido, en la Portada de Antofagasta el referido día 3 de julio de 1980, fue reconocido y calificado como de origen profesional por la Corporación , la que le otorgo en su oportunidad todas las prestaciones médicas y económicas del caso.
c) Que, a la luz de las declaraciones prestadas por los mandatarios, tanto del Club Deportivo como de la Corporación se ha establecido que el trabajador se encontraba autorizado en forma expresa por su jefatura para practicar fútbol, tanto así, que se le adecuaba su jornada de trabajo para que pudiera asistir a los entrenamientos y a los partidos de fútbol. Asimismo, durante todo ese período era la referidas Corporación la que pagaba las remuneraciones y las imposiciones, puesto que, éste no tenía la calidad de jugador de fútbol profesional.
d) Que, ha quedado establecido que la citada Corporación era una de las Entidades formadoras y que participó en la creación del referido Club de Deportes .
Además, debe tenerse presente que si la labor que ejecuta la víctima al momento de accidentarse no es aquella para la que fue contratada, pero que fue un encargo de su empleador, cuestión que en este caso no se ha controvertido, el siniestro debe ser calificado como un accidente con ocasión del trabajo, puesto que el vínculo de subordinación y dependencia, en el caso de la relación contractual laboral es de tal magnitud que el trabajador no está en condiciones de representar dicho encargo o cometido, ni mucho menos de oponerse al mismo.
Asimismo, el hecho de que el interesado se hubiese accidentado en circunstancias que efectuaba una actividad distinta a la consignada en su contrato de trabajo, en el caso en estudio, jugar fútbol, se explica por la precisión que hizo su ex empleador en su declaración en los siguientes términos "por intermedio, de la División , con expresa autorización de la jefatura se le adecuaba su jornada de trabajo para que pudiera asistir a los entrenamientos y partidos de fútbol, que coincidieran dentro de su jornada de trabajo".
En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos, como asimismo, en conformidad con lo prescrito en el citado artículo 5º de la Ley Nº16.744 y, teniendo presente, las declaraciones a que se ha hecho alusión en el cuerpo de este Oficio, este Organismo Contralor declara que el siniestro sufrido por el trabajador el 3 de julio de 1980 debe calificarse como un accidente con ocasión del trabajo, en los términos previstos por el tantas veces citado artículo 5º de la Ley Nº16.744.
Lo anterior, fundado en que si bien el trabajador no se encontraba realizando la labor específica para la que fue contratado, ni tampoco una relativa al giro del negocio, no puede desatenderse la circunstancia que habría recibido una solicitud de ayuda (orden) de sus empleadores, puesto que la Corporación, autorizó y adecuó en forma expresa la jornada laboral del recurrente para que practicara fútbol.
Atendido lo expuesto precedentemente, procede que ese Instituto acoja la solicitud de pensión de invalidez parcial, teniendo presente, al efecto lo dictaminado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN, en Resolución Nº1483, de 24 de octubre de 1984, que fijara en un 40% la pérdida de ganancia de éste
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |