Dictamen 5637-1998
La ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando que se emita un pronunciamiento respecto al origen laboral o común que debe atribuirse al accidente que sufrió la afiliada que individualiza. Explica que esa Mutualidad emitió la licencia médica en favor de la interesada con el fin de que fuese tramitada en el sistema común de salud y que esa ISAPRE, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, autorizó y pagó las prestaciones médicas y pecuniarias correspondientes.
Sin embargo, agrega, de la entrevista personal con la afectada concluye que la patología es consecuencia de un accidente con ocasión del trabajo. Añade que el 24 de octubre de 1997, a las 13:15 horas en el horario de colación, que se realiza entre las 13:00 y 14:00 horas en un restaurante con quien el empleador tiene convenio, la interesada se dirigía a almorzar con una compañera de trabajo cuando al atravesar la intersección de las calles A con B, un vehículo no respetó el derecho a vía peatonal embistiéndola y provocándole la fractura del 3er. MTT izquierdo. Su empleador la envió a esa Mutualidad, quien le otorgó las prestaciones correspondientes hasta el 10 de noviembre de 1997, en que resuelve que no se trata de un accidente de trayecto y le da el alta respectiva.
Concluye la ISAPRE que está de acuerdo con esa Mutual en el sentido que no se trata de un accidente de trayecto, pero sí considera que se trata de un siniestro con ocasión del trabajo ya que la afectada realizaba una labor elemental de alimentarse, por lo que se dirigía al local que el empleador tenía dispuesto con tal finalidad para sus trabajadores.
Requerida esa Mutualidad, ha procedido a remitir el informe médico que expresa que la trabajadora ingresó el 24 de octubre de 1997 relatando que fue pasada a llevar por un automóvil cuando se dirigía a almorzar en un restaurante. Agrega que presentó en el pie izquierdo leve aumento de volumen y dolor en dorso, sin equimosis a 2 horas del accidente.
Agrega que la radiografía mostró fractura de la base del 3º MTT sin desplazamiento, otorgándose el alta a la interesada el 13 de noviembre de 1997, para continuar el tratamiento por su previsión al serle rechazado su accidente como del trayecto.
Posteriormente, esa Mutualidad ha informado que, luego de un nuevo análisis del caso, concluyó que el accidente sufrido por la afectada es del trabajo, por cuyo motivo lo declaró así a través de Resolución.
En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, esta Superintendencia aprueba lo informado por esa Mutualidad en el sentido de que el siniestro sufrido por la trabajadora es un accidente del trabajo, por lo cual, en conformidad al artículo 77 bis del texto legal citado, esa Mutual deberá reembolsar a la ISAPRE recurrente, previo requerimiento de ésta, el valor de las prestaciones médicas y pecuniarias otorgadas a la accidentada
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |