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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4557-1998

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Fecha: 11 de marzo de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nºs 3607, de 1988; 9295, de 1994; 3906, de 1994, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por la ISAPRE que rechazó la Licencia Médica Nº XXXX, emitida en favor de uno de sus afiliados por el diagnóstico de "esguince de tobillo izquierdo". La causa del rechazo consiste en que estimó que se trataría de un accidente laboral, específicamente, un accidente de trayecto, de lo cual discrepa esa Mutualidad, atendido el hecho que el trabajador relató que el accidente ocurrió mientras se trasladaba desde su lugar de trabajo en dirección al colegio de su hija, lo cual, en concepto de esa Mutual, significaría que éste fue interrumpido.

Solicita, además, el reembolso de las prestaciones que ha otorgado al accidentado.

Requerido el informe a la Isapre indicada, ésta ha señalado que rechazó la licencia médica aludida, por tratarse de un accidente del trabajo ocurrido en el trayecto, remitiendo informe médico y declaración del accidente que relata las circunstancias del mismo.

El artículo 5º, inciso segundo de la Ley Nº 16.744, dispone que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Al respecto, esta Superintendencia ha señalado que, el trayecto directo a que alude, implica que el recorrido sea racional y no interrumpido.

Ahora bien, respecto a la interrupción, esta Superintendencia ha exigido que efectivamente se concrete. Si antes del accidente se efectuó el recorrido racional que le correspondería en caso de dirigirse a su domicilio particular, siguiéndose un trayecto que puede estimarse directo, la intención de desviarse no puede estimarse como un antecedente que lo haya expuesto a mayores riesgos que los normales, ya que no llegó a concretarse al verse frustrada por la ocurrencia del siniestro.

Además, también se ha resuelto que, en algunos casos, cuando la interrupción del trayecto corresponde a hábitos normales y necesidades reales, y no al mero capricho de la víctima, ello no impide calificar el accidente como de trayecto.

En la especie, según lo establecido en la DIAT respectiva, el accidente se produjo en la intersección de las calles A y B, comuna XX, el día lunes 26 de mayo de 1997, a las 19:00 horas. Lo anterior, es concordante con el hecho de que su lugar de trabajo se sitúa en XX, comuna XX, a escasas cuadras del lugar del accidente.

Además, éste ha ocurrido en un día hábil y a pocos minutos del término de la jornada laboral, correspondiente a las 18:40 horas.

Ahora bien, la circunstancia de que el trabajador tuviera la intención de recoger a su hija del colegio es irrelevante para destacar el accidente como laboral, por cuanto no alcanzó a concretarse.

En todo caso, en el evento que efectivamente se hubiera desviado de su ruta para ir a buscar a su hija al colegio, ello tampoco lo margina de la protección de la Ley Nº 16.744, cuando este trayecto es el habitual, debido a que recoger a los hijos del colegio responde a una necesidad normal de la vida de una persona.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por el trabajador corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto. Por tanto, esa Mutualidad ha debido otorgarle la cobertura de la Ley Nº16.744, no procediendo el reembolso del valor de las prestaciones médicas y pecuniarias que ha solicitado

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Fiscalizados

Mutuales

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MutualesDictámenes SUSESO