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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24622-1998

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Fecha: 17 de diciembre de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8950, de 1994; 15606, de 1996, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La Secretaría Regional Ministerial, se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre la calificación que debe dársele al accidente que causara la muerte de un trabajador (Q.E.P.D.), el que acaeció el día 13 de marzo de 1998.

Requerida al efecto, esa Mutualidad de Empleadores, ha informado que habiendo estudiado el caso, procedió a calificar el siniestro que le ocasionó la muerte como accidente del trabajo en el trayecto.

Precisa que la referida calificación, radica en que, según se desprende de la investigación realizada por su experto en prevención de riesgos, el accidente de que fuera objeto el trabajador tuvo lugar en el camino que llevaba a los trabajadores de regreso desde el lugar específico de trabajo, esto es, la instalación C-12, al lugar donde pernoctaban, ambos distantes a 10 Kms. entre sí.

Sobre el particular, cabe tener presente que conforme lo prevenido en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada disposición legal se infiere que debe existir, al menos, una relación de causalidad indirecta entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.

En la especie, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, los trabajadores sufrieron el accidente en el trayecto que media entre su lugar de trabajo (instalaciones C-12, de la mina) y el lugar (campamento) en que pernoctaban.

Con todo, es menester precisar que si bien el campamento durante el período que va de lunes a viernes constituye para los trabajadores su habitación, eso no le hace perder la calidad de instalación integrante de la unidad productiva, faenas, por lo tanto, del concepto "lugar de trabajo".

Por ende, siendo el campamento una parte constitutiva del lugar de trabajo, cuando los trabajadores se desplazan desde ese sitio hasta la faena donde deben cumplir materialmente su cometido, necesariamente estaremos ante un accidente del trabajo con ocasión del mismo, y no de un accidente de trayecto.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5