Dictamen 24609-1998
Esa Institución se ha dirigido a este Organismo en relación a la presentación dirigida a este Servicio por la persona que individualiza, mediante memorándum PE Nº 3687/98, de 24 de agosto de 1998, de su Departamento Prestaciones Económicas, informando que conforme a lo requerido por esta Superintendencia en su oficio Nº14.649 de 29 de julio último, efectuó una reliquidación del cálculo de las pensiones de viudez y orfandad derivadas de la Ley Nº 16.744, generadas al fallecimiento del conyuge de la interesada, resultando una diferencia a favor de las beneficiarias por la suma líquida de $31.401, correspondiente al período 6 de junio de 1997 al 31 de agosto de 1998.
Analizados los nuevos antecedentes entregados por esa Entidad Mutual, esta Superintendencia aprueba parcialmente las liquidaciones efectuadas, resultando en la actualidad una pensión de viudez bruta de $80.723,65 mensuales y una pensión de orfandad bruta de $32.289,46 mensuales para la hija mayor, no así la pensión de orfandad de la hija menor por un monto bruto de $30.381,50.
En efecto, a consecuencia del fallecimiento del cónyuge, producido el 6 de junio de 1997, se gestaron los beneficios de pensión de viudez, con un monto inicial de $75.953,75 mensuales, y una pensión de orfandad para su hija mayor, con un valor inicial de $30.381,50. A contar del 1º de diciembre de ese año, debieron aplicarse los reajustes legales correspondientes para cada una de estas prestaciones (6,28%), quedando con los ya indicados montos de $80.723,65 y $32.289,46, respectivamente.
A continuación, y más precisamente el 29 de diciembre de 1997, nace un hijo póstumo del causante, por lo que la aludida Mutualidad configuró una pensión de orfandad adicional, procediendo a determinarla aplicando el 20% sobre la pensión que le hubiese correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento (6 de junio de 1997), de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 16.744. Sin embargo, a la fecha del nacimiento, esto es, al 29 de diciembre de 1997, este último beneficio originado en la forma ya descrita desde la fecha de fallecimiento, no fue objeto de incremento con el ya aludido reajuste legal otorgado el 1º de diciembre de 1997, dando por resultado en la práctica, dos pensiones de orfandad de distinto monto; una con el citado reajuste legal de diciembre de 1997 y la otra sin dicho incremento.
Conforme a lo señalado en el artículo 77 del Código Civil, los derechos que se defieren a la criatura que está en el vientre materno, si naciese y viviere, estarán en suspenso hasta que el nacimiento se efectúe. "Y si el nacimiento constituye principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron..."
En el caso de la hija póstuma, su nacimiento se produjo el 29 de diciembre de 1997, esto es, cuando habían transcurrido un poco más de seis meses desde el fallecimiento del causante, ya indicado.
Siguiendo lo preceptuado por el artículo 77 del Código Civil, los derechos de la hija póstuma, se encontraban en suspenso entre la data de fallecimiento de su padre y la de su nacimiento. En consecuencia, al constituir éste un principio de existencia viable, correspondió que su derecho a pensión de orfandad de la Ley Nº 16.744, que se encontraba en suspenso, se le otorgue en las mismas condiciones y por el mismo monto, como si ella ya hubiera existido al fallecimiento de su padre.
Por lo anterior, y previo a aprobar la liquidación de las pensiones de sobrevivencia causadas, esa Mutualidad deberá ajustar la pensión de orfandad que ha otorgado a la menor, otorgándole el reajuste legal que rigió a contar del 1º de diciembre de 1997, y los sobrevinientes a esa fecha.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 47 | Ley 16.744, artículo 47 |