Dictamen 24150-1998
Esa Mutualidad de Empleadores ha recurrido ante esta Superintendencia, solicitando se reconsidere lo dictaminado por este Organismo Fiscalizador, mediante el Ord. Nº 16.182, de 14 de agosto de 1998, por medio del cual se resolvió en lo pertinente "Que, procede que esa Institución constituya en favor de la persona que individualiza, una pensión de invalidez parcial de la Ley Nº 16.744, conforme el 40% de pérdida de capacidad de ganancia asignado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de la ciudad indicada (Resolución Nº 349, de 26 de marzo de 1993)".
Señala esa Entidad Mutual que no comparte el criterio sustentado por éste Organismo en el referido Ord.
Agrega que conforme lo prevenido en el artículo 53 de la citada Ley Nº 16.744 y de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de este Organismo, reiterada por los Oficios Ords. Nºs. 14.221 (23.7.98) y 18.415 (16.8.98), el trabajador está protegido por la citada Ley respecto de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales que le puedan ocurrir hasta cumplir con la edad para tener derecho a pensión de vejez. No obstante, si luego de cumplir con esa edad reanuda la actividad laboral, tendrá nuevamente la cobertura de la Ley en estudio, pero sólo respecto de los siniestros laborales producidos como consecuencia del desempeño laboral posterior a esa edad.
Precisa asimismo, que en su opinión la sola circunstancia de que al tiempo de cumplir con la edad para pensionarse por vejez, el interesado no haya estado pensionado por la Ley Nº 16.744., no basta para que el seguro lo cubra después de esa edad.
La conclusión contraria, implicaría dar carácter vitalicio a las pensiones de la citada Ley Nº 16.744, puesto que la misma no tendría fecha de término, como lo establece el artículo 53.
Puntualiza que, la incapacidad del afectado, emana de un accidente del trabajo ocurrido con anterioridad al cumplimiento de su edad para pensionarse por vejez y no como consecuencia de un siniestro laboral producido después de esa edad, por lo que no se cumplen en esta situación los mencionados supuestos contemplados en la referida Ley Nº 16.744, para la cobertura del caso.
Por lo expuesto, solicita que en definitiva se declare que no procede constituir en favor del interesado una pensión de invalidez parcial de la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, es menester precisarle nuevamente a esa Mutualidad de Empleadores que el artículo 53 de la Ley Nº 16.744, prescribe en lo pertinente "El pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes dejando de percibir la pensión de que disfrutaba".
La citada norma legal, regula la situación del trabajador que se encuentre pensionado, ya sea por la ocurrencia de un accidente o de una enfermedad profesional, y que luego de haber adquirido esta calidad previsional, cumple la edad para poder tener derecho a jubilación por vejez en el régimen previsional a que se encuentre afecto.
Ahora bien, la normativa en estudio se circunscribe única y exclusivamente a la situación de la persona que ya se encuentra pensionada por invalidez, en goce de su pensión y luego, por el transcurso del tiempo, cumple con los requisitos para jubilar por edad.
De los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido establecer que:
- El 1º de febrero de 1994, el trabajador sufrió un accidente de origen laboral, data en la cual éste no había cumplido los 65 años de edad, puesto que contaba, con 64 años y 6 meses.
- Con fecha 6 de julio del mismo año, el interesado cumplió 65 años de edad.
- Con fecha 25 de mayo de 1995, la Comisión de Evaluaciones de accidentes del Trabajo C.E.I.A.T., de esa Mutualidad por Resolución Nº 437, le fijó al interesado un 40% de incapacidad profesional, data en la cual el trabajador se encontraba con contrato de trabajo vigente.
- Finalmente, a contar del 17 de julio de 1995, el trabajador es beneficiario de una pensión de vejez de cargo de la Ley Nº 10.383.
De conformidad con lo antes expuesto, es posible inferir que en este caso, no es posible aplicar lo establecido en el citado artículo 53 de la Ley Nº 16.744, puesto que el interesado cumplió la edad para pensionarse por vejez el 6 de julio de 1994, esto es, con anterioridad a la fecha de su declaración de invalidez, por lo que no se dan lo presupuestos que la referida norma establece, ya que ésta requiere que se trate de un pensionado por invalidez a la fecha de cumplir la edad para pensionarse por vejez en el régimen común.
En atención a lo anterior procede que se constituya en favor del interesado la pensión de invalidez parcial que le corresponde.
En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos, como asimismo, en conformidad con lo prescrito en el artículo 53 de la Ley Nº 16.744, este Organismo Contralor declara que procede confirmar lo resuelto mediante el Ordinario Nº 16.182, de 14 de agosto de 1998. Por lo tanto, se rechaza su solicitud de reconsideración.
Título | Detalle |
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Ley 10.383 | Ley 10.383 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |