Dictamen 24080-1998
La ISAPRE X se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad de Empleadores por no haber calificado como de origen profesional las lesiones diagnosticadas a uno de sus afiliados y, que motivó se le extendiera la licencia médica que indica.
Hace presente, esa Institución de Salud Previsional que en conformidad con lo prevenido en la Ley Nº 19.394 y, teniendo presente, las instrucciones impartidas por este Organismo mediante la Circular Nº 1424, se procedió a otorgar todas las prestaciones médicas y pecuniarias del caso.
Precisa asimismo, que de acuerdo con los antecedentes que obran en poder de su Contraloría Médica, se ha establecido que en el presente caso, sería procedente otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744. En efecto, su afiliado sufrió un accidente el día 22 de junio de 1998 al estar cargando una máquina en la Constructora donde trabaja, apretándose el 4º dedo izquierdo con la corredera por lo que es llevado a las dependencias hospitalarias de la Mutual, entidad de la cual es dado de alta el 13 de julio del mismo año, indicándole que se trataría de un accidente de origen común.
Por lo tanto, esa ISAPRE solicita en definitiva se emita un pronunciamiento en torno a clarificar que Institución es la que debe hacerse cargo de las prestaciones del caso.
Requerida al efecto, esa Mutual remitió la documentación que obraba en su poder, haciendo presente, que luego de haber efectuado la investigación del caso, se ha concluido que el trabajador sufrió un accidente de origen común y no profesional.
En efecto, según se desprende del Informe Técnico Nº0596-98, al momento de accidentarse el trabajador, realizaba una labor ajena al quehacer para el cual había sido contratado, en forma voluntaria y sin conocimiento ni autorización de su empleadora, una sociedad Constructora, la que a mayor abundamiento, les habría informado que sólo se enteró de esta situación cuatro días después de haber ocurrido, por lo que no le consta la forma en que sucedió.
En mérito de lo expuesto precedentemente, solicita que se confirme el criterio por ella sustentado, esto es, que el siniestro que afectó al trabajador, el día 22 de junio del presente año, es de origen común y no profesional.
Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, señala que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a la norma transcrita, tal como se ha señalado, para que un suceso pueda ser calificado como un accidente laboral, es menester que exista relación entre la lesión o el deceso de la víctima y su trabajo, relación que puede ser directa o inmediata (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").
En la especie, en conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido establecer que no se discute la ocurrencia del siniestro, sino que, por el contrario, se pretende negarle la cobertura del seguro social por haber realizado una actividad no comprendida dentro de sus funciones, la que no se encontraba autorizada ni en conocimiento de la empleadora.
Ahora bien, para establecer el carácter de la lesión sufrida por el trabajador, deben tenerse en cuenta dos aspectos.
Desde luego, la tarea que ejecutaba el trabajador es una labor propia de la empresa para la que presta servicios, y en su calidad de capataz es entendible que colaborare en la descarga de una maquinaria de la empresa contratista, aun cuando el afectado no estuviera autorizado para realizar esa labor específica. De este modo, es posible inferir que existe una relación causal, a lo menos, indirecta, entre la lesión sufrida por el trabajador y su quehacer laboral.
Desde otro punto de vista, merece tenerse en cuenta que los únicos casos en que no procede la cobertura del seguro contra riesgos laborales son aquellos a que se refiere el inciso final del ya citado artículo 5º de la Ley Nº 16.744, esto es, los accidentes debidos a fuerza mayor y aquellos producidos intencionalmente por la víctima.
Del examen de los antecedentes, no es posible inferir que en este caso, el accidente haya ocurrido por una fuerza extraña y sin relación alguna con el trabajo, ni que el trabajador haya actuado dolosamente para provocarse la lesión.
En consecuencia, por las consideraciones que anteceden y conforme lo prevenido en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el trabajador involucrado el día 22 de junio de 1998, es un accidente con ocasión del trabajo, razón por la cual, esa Asociación, deberá proceder al otorgamiento de todas las prestaciones que proceden en la especie, asimismo, atendido lo prevenido en el artículo 77 bis de la citada Ley Nº 16.744, procede el reembolso de las prestaciones que la ISAPRE X otorgara en su oportunidad al interesado.
Título | Detalle |
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Ley 19.394 | ley 19.394 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |