Dictamen 23789-1998
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando por el rechazo de esa ISAPRE de las licencias médicas otorgadas en su favor, por considerar que la patología que las motiva se origina en un accidente del trabajo en el trayecto.
Las licencias médicas emitidas fueron las siguientes, todas por el diagnóstico de "fractura tercio medio cúbito izquierdo":
- Licencia Médica Nº 10896, otorgada por 30 días desde el 8 de mayo de 1998; y
- Licencia Médica Nº 76171, otorgada por 7 días desde el 7 de junio de 1998.
Explica que el 30 de abril de este año, su entidad empleadora le permitió salir de su lugar de trabajo ubicado en Santiago a las 14:00 horas, llegando a la ciudad de Los Andes, donde vive, a las 16:00 horas; sin embargo, fue asaltado a las 21:00 horas del mismo día, resultando lesionado.
Adjunta certificado de la empresa donde trabaja, de 16 de junio de 1998, en que certifica que el 30 de abril de este año, el recurrente se retiró de sus labores a las 14:00 horas, atendido que tenía su residencia en Los Andes.
Requerida esa ISAPRE, ha informado que el interesado efectuó una declaración, cuya copia adjunta, en la cual señaló que su accidente se produjo el 30 de abril de 1998, a las 21:00 horas, cuando bajaba del bus que lo conducía desde su lugar de trabajo, ubicado en Santiago, hasta su domicilio ubicado en la ciudad de Los Andes, lo que según esa versión constituía un accidente del trabajo en el trayecto.
Indica que el afectado cambió su versión de los hechos en su presentación a este Organismo y que ignora si se cumplieron los procedimientos establecidos en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744.
Acompaña copia de la declaración del interesado de 8 de mayo de 1998, la cual está firmada por éste, en la que expresa "declaro bajo juramento que la afección señalada en la licencia médica Nº 10896, fue a consecuencia de un accidente ocurrido en el regreso a mi hogar ubicado en Los Andes. Fue entonces a la bajada del bus cuando se produjo el intento de asalto de 5 individuos, los que me agredieron con objeto contundente en el brazo izquierdo".
Requerida la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, ha señalado que el recurrente no registra ingreso, por lo que no ha sido posible aplicar en su caso el artículo 77 bis citado, ya que no se le han presentado las licencias médicas rechazadas, con el fundamento que la lesión que les dio origen es laboral.
Agrega que de la propia presentación del interesado se desprende que el 30 de abril del presente año salió de su trabajo ubicado en Santiago a las 14:00 horas y que llegó a Los Andes, donde tiene su habitación, a las 16:00 horas, y que el asalto ocurrió a las 21:00 horas, es decir, cinco horas después de haber llegado a la ciudad donde habita.
Posteriormente, ha adjuntado investigación de accidente; declaraciones del recurrente, de la jefe directo del accidentado, de un testigo presencial y croquis del lugar del siniestro.
Según el artículo 5º, inciso segundo de la Ley Nº16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
En la especie, esta Superintendencia debe declarar que el siniestro sufrido por el recurrente corresponde calificarlo como un accidente común.
De hecho, en las declaraciones del interesado, corroboradas por la de los demás declarantes, consta que el asalto se produjo alrededor de las 21:00 horas del día 30 de abril de este año, una vez que había interrumpido el trayecto desde su trabajo a su habitación.
En efecto, el recurrente declaró que salió de su trabajo ubicado en Santiago a las 14:00 horas y se dirigió a la casa de su madre, en la ciudad de Los Andes, llegando a las 16:30 horas, atendido que se realizaría un asado en dicho lugar.
El afectado precisó que el asalto ocurrió cuando acompañaba a una persona conocida desde la casa de su madre a la de un amigo, agrediéndolos un grupo de jóvenes con palos, ante lo cual debieron concurrir a un servicio de urgencia, en el cual el interesado no quiso atenderse, toda vez que no sentía mucho dolor.
Agrega que volvió a su trabajo, pero atendido que sus molestias aumentaban progresivamente, el 8 de mayo de este año debió concurrir a un médico particular, el que le diagnosticó una fractura.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia declara que el trabajador no sufrió el asalto que le produjo lesiones en el trayecto directo entre el lugar de trabajo y su habitación.
En consecuencia, no le corresponde al Seguro Social de Riesgos Laborales otorgar las prestaciones respectivas.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |