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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 23343-1998

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Fecha: 25 de noviembre de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMITÉ PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD SERVICIO MEDICO LEGAL

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa Entidad se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Asociación Chilena de Seguridad por cuanto la atención que les otorga a sus funcionarios sería deficiente e inoportuna.

Señala, como ejemplo, que dicha Mutualidad no calificó como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro sufrido por la funcionaria, que individualiza el día 31 de diciembre de 1997, "al salir de su casa, cerrando el portón, se resbaló cayendo de espalda".

Requerida al efecto dicha Mutualidad informó, en síntesis, que la funcionaria se presentó en su Hospital del Trabajador de Santiago, manifestando haber sufrido una caída en su habitación, golpeándose la región occipital.

Señala que la DIAT indica que el siniestro ocurrió "saliendo de la casa al cerrar el portón, resbaló y cayó de espaldas".

Agrega que, en mérito de lo precedentemente expuesto, el siniestro sufrido por la interesada no puede ser considerado como un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que existen dos versiones contradictorias de lo sucedido, motivo por el cual no se encontraría suficientemente comprobado que éste haya ocurrido en el recorrido directo exigido por la Ley Nº 16.744 entre su habitación y su lugar de trabajo.

Acompaña copia de los siguientes antecedentes:

- Del Informe Médico efectuado por la Dra. que individualiza, que consigna que la funcionaria consultó en el servicio de urgencia del Hospital del Trabajador de Santiago relatando caída a nivel, con impacto en región occipital, sin pérdida de conciencia pero con nauseas y vértigo. Vómitos en una oportunidad... El médico que otorgó la atención indicó "Primera Atención porque el accidente habría ocurrido dentro de la casa";

- Del Memorándum DE58.98, que indica "accidente ocurrido el 3 de diciembre de 1997, en declaración de la accidentada al médico que la atendió, esta habría manifestado haber sufrido una caída en su casa"; y

- De la correspondiente DIAT.

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Sobre la misma materia, el art. 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

Ahora bien, este Organismo ha señalado que para que un determinado accidente pueda ser calificado como ocurrido en el trayecto indicado y, por ende, quede cubierto por dicho seguro, es necesario que se produzca dentro de los límites físicos del referido recorrido, esto es, entrada a la habitación y la del sitio de trabajo, de manera que aquellos siniestros ocurridos dentro de la habitación serán accidentes comunes o domésticos.

En la especie, existen versiones contradictorias acerca del lugar donde efectivamente ocurrió el siniestro, toda vez que la afectada le habría referido al Médico que la trató de urgencia que el accidente se produjo "en su casa", mientras que en la DIAT se indica "saliendo de la casa al cerrar el portón, resbaló y cayó de espaldas". Ambas versiones tampoco resultan claras acerca del lugar preciso donde se produjo el infortunio, pero tanto en la una como en la otra parece inferirse que el accidente fue doméstico.

A mayor abundamiento, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, luego de estudiar los antecedentes del caso pudo concluir que en la paciente se detecta patología hipertensiva, que eventualmente pudo haber originado el compromiso vertiginoso y/o casualmente pérdida de conciencia.

En atención a lo anterior, es dable concluir que en la especie no se ha acreditado la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto por medios fehacientes de prueba, por lo que no procede otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado en este caso por la Asociación Chilena de Seguridad.

Con todo, cabe hacer presente que este Organismo para poder pronunciarse sobre la calidad de la atención que la aludida Asociación le otorga a sus funcionarios, requiere que le sean planteados antecedentes concretos, tal como hizo mención de la situación de la trabajadora.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5