Destinatario: SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA
Fuentes: Ley Nº 16.744
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1574, de 1997, de la Superintendencia de Seguridad Social
Esa Secretaría Regional Ministerial ha solicitado a esta Superintendencia que se pronuncie sobre la calificación que correspondería a las secuelas de los accidentes consistentes en asalto en la vía pública, mordedura de un perro, heridas por elementos cortopunzantes eventualmente contaminados, que no generan por sí mismos incapacidad laboral, pero por cuyas secuelas se requiere el otorgamiento de reposo.
Este Organismo debe manifestarle que no emite pronunciamientos sobre situaciones hipotéticas como las planteadas, por cuanto cada caso concreto presenta circunstancias específicas que deben ser ponderadas a fin de emitir una resolución final, por lo que no resulta adecuado pronunciarse sobre consultas genéricas.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia cumple con señalarle que, según el artículo 29 de la Ley Nº 16.744, la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las prestaciones que allí se indican, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente.
En otras palabras, las secuelas de lesiones de origen laboral tienen la cobertura del Seguro Social de Riesgos Laborales, mientras subsistan sus síntomas.
Debe precisarse que para otorgar dicha cobertura debe tratarse efectivamente de secuelas de un accidente o enfermedad de origen laboral, en los términos de los artículos 5º y 7º de la Ley mencionada, debiendo, en caso de duda, efectuarse una calificación de su origen.
Si ello no se comprueba, deberá el sistema previsional común de salud otorgar las prestaciones respectivas, incluido el reposo, en caso necesario.
Ahora bien, efectuada la calificación del origen laboral que corresponda a dichas secuelas, se otorgará el reposo respectivo, en caso de que exista efectivamente un estado de incapacidad laboral del afectado, aunque el accidente o enfermedad en sí mismos no lo hayan requerido por no haberse presentado incapacidad laboral que lo exigiera.
Ley N° 16.744; Ley N° 19.345; D.F.L. N° 44 de 1978; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 109 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social